Cabe prescindir del reclamo administrativo previo cuando se advierte la ineficacia cierta del mismo

En la causa "D. D., C. E. c/EN - M. de Finanzas s/Empleo Público", el Sr. C. E. D. D. promovió demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Finanzas a fin de obtener el pago de los rubros indemnizatorios derivados de su despido indirecto. 

 

Relató que desde el inicio de la relación laboral mediante concurso público, y hasta su finalización, desempeñó tareas en el Banco Central de la República Argentina y luego en distintas áreas del Ministerio demandado bajo designaciones transitorias. Ejerció el cargo de Director desde el 04/06/2014 hasta al año 2016, momento en el cual su función fue "limitada" a través de la Resolución 41/2016 que implicó un ejercicio abusivo del ius variandi. 

 

Destacó que contra dicho acto interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, y que por otra parte, intimó mediante carta documento a la demandada para que le otorgara sus funciones habituales bajo apercibimiento de considerarse despedido. Finalmente y ante el silencio de la accionada, el 22/05/2017 el actor se consideró despedido por su exclusiva culpa. 

 

El 09/08/2017 se le notificó el rechazo del recurso jerárquico interpuesto, quedando expedita la vía judicial y dando lugar así a la interposición de la demanda. 

 

En su contestación, el Estado Nacional opuso "defensa de falta de habilitación de instancia judicial", por no haber el actor formulado reclamo administrativo previo, en los términos del art. 30 de la ley 19.549, respecto de la indemnización reclamada en el marco de las actuaciones. 

 

El juez de grado rechazó la excepción opuesta por la parte demandada. Para así decidir, consideró que más allá del carácter reclamatorio que exhibía la carta documento enviada, lo cierto era que "en función de la naturaleza indemnizatoria de la pretensión y la postura asumida por el Estado Nacional en la contestación de demanda, el reenvió de la cuestión a la sede administrativa no aparecía en el sub examine como un propósito adecuado para la solución del conflicto sino más bien un real dispendio administrativo y jurisdiccional".

 

En dicho marco, recordó que el art. 32 de la ley 19.549 disponía en su redacción anterior, "que el requisito de formular el reclamo administrativo previo a la demanda contencioso administrativa no era necesario cuando mediare una clara conducta del Estado que hiciera presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformándose en un ritualismo inútil; habiendo la Cámara del fuero en el fallo plenario “Córdoba” resuelto que “el ritualismo inútil traduce un principio jurídico que subsiste como tal, no obstante haber sido normativamente suprimido”.

 

El Estado Nacional cuestionó dicha decisión y sostuvo que el tribunal había omitido aplicar el art. 30 de la ley 19.549, y que el reclamo de autos difería del efectuado en sede administrativa, que tenía por objeto que se dejara sin efecto la resolución referida.

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó que la falta de agotamiento de la vía "debe ser analizada bajo la óptica de la exigibilidad del reclamo administrativo previo, previsto en los artículos 30 y siguientes de la LNPA pues, tal como resulta de la reseña efectuada, si bien la Administración dictó diversos actos en el marco de la relación de empleo, lo cierto es que el objeto de la pretensión es el reconocimiento de un derecho de naturaleza resarcitoria, por su despido indirecto".

 

En dicho marco, recordó que el Alto Tribunal tiene dicho que cabe prescindir de la exigencia del mencionado reclamo administrativo previo en casos justificados, como cuando se advierte la ineficacia cierta del mismo. 

 

Así las cosas, en función de la naturaleza indemnizatoria de la pretensión que se intentaba hacer valer en autos, y ante la conducta asumida por la demandada, "autorizan a presumir como improbable un eventual reconocimiento administrativo del derecho invocado, por lo que el reenvío a esa sede supondría un ritualismo inútil, carente de eficacia práctica alguna".

 

El 15 de junio los Dres. Márquez, Caputi y Castineira rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 

 

 

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