Hace poco menos de un año el Congreso Nacional sancionó la ley 27.642, de Promoción de la Alimentación Saludable, más conocida como “Ley de Etiquetado Frontal”, por la que impuso una serie de obligaciones a cargo de aquellas personas humanas o jurídicas que —dedicadas a la fabricación, producción, elaboración, fraccionamiento, envasado, distribución, comercialización, importación de alimentos y/o bebidas analcohólicas de consumo humano— hayan puesto su marca en su envase o integren la cadena de comercialización en todo el territorio de la República Argentina (“los Sujetos Obligados” y “los Productos Alcanzados”, respectivamente).
Entre las principales obligaciones impuesta en la Ley de Etiquetado Frontal {1} se encuentra el deber de los Sujetos Obligados de incluir, en la cara principal de ciertos Productos Alcanzados —aquellos que fueron envasados en ausencia del cliente y comercializados en el territorio de la República Argentina—, un sello de advertencia indeleble por cada nutriente crítico en exceso que tuviera (“el Sello de Advertencia”), de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación. Dichos valores máximos, por encima de los cuales se debe entender que los Productos Alcanzados tienen nutrientes críticos en exceso, fueron establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional en el Dec. 151, del 22/03/2022 (“la Reglamentación”).
Atendiendo a la complejidad que implica la implementación de los Sellos de Advertencia, en la Reglamentación fue establecido un cronograma de etapas para su progresiva aplicación. En síntesis:
Durante la Primera Etapa —que se extiende desde el 20/11/2021 (fecha de entrada en vigencia de la Ley de Etiquetado Frontal) hasta el 20/08/22— tendrá lugar la progresiva implementación de los Sellos de Advertencia para aquellos Productos Alcanzados que tengan mayores niveles de nutrientes críticos en exceso, según lo especificado en la Reglamentación. De modo que los Sujetos Obligados deberán procurar que los Productos Alcanzados con mayores niveles de nutrientes críticos —según lo indicado en la Reglamentación— tengan los Sellos de Advertencia debidamente aplicados en su envase para el 20/08/22.
De todos modos, para los Productos Alcanzados que están incluidos en esta Primera Etapa —o sea, aquellos con mayores niveles de nutrientes críticos en exceso según la Reglamentación—, los Sujetos Obligados pueden solicitar fundadamente, por única vez y con anterioridad al 10/07/2022, una prórroga de ciento ochenta (180) días para la aplicación de los Sellos de Advertencia. En caso de ser otorgada la prórroga, el plazo para la implementación de esta Primera Etapa vencerá el 16/02/2023.
Durante la Segunda Etapa —que se extiende desde el 20/11/21 (fecha de entrada en vigencia de la Ley de Etiquetado Frontal) hasta el 20/05/23—, tendrá lugar la progresiva implementación de los Sellos de Advertencia para aquellos Productos Alcanzados que tengan menores niveles de nutrientes críticos en exceso, según lo especificado en la Reglamentación. De manera que los Sujetos Obligados deberán procurar que los Productos Alcanzados con estos menores niveles de nutrientes críticos —según lo indicado en la Reglamentación— tengan los Sellos de Advertencia debidamente aplicados en su envase para el 20/05/23. No se establece la posibilidad de prórroga para la implementación de esta Segunda Etapa.
Más allá de este estricto régimen de etapas de implementación, en la Ley de Etiquetado Frontal y en la Reglamentación se establecen una serie de excepciones para aquellos Productos Alcanzados cuya fecha de elaboración fuera anterior al 20/11/21 (fecha de entrada en vigor de la Ley de Etiquetado Nutricional) o para aquellos otros que, siendo incluso de elaboración posterior, fueran elaborados antes de la finalización de las correspondientes etapas.
Es importante tener en cuenta que el incumplimiento de los deberes impuestos en la Ley de Etiquetado Frontal será pasible de las sanciones previstas en el Dec. 274/2019, de Lealtad Comercial; a saber, apercibimiento; multa por un monto equivalente a entre uno (1) y diez millones (10.000.000) de Unidades Móviles; suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta cinco años; pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare el infractor y clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.
Finalmente, cabe señalar que la Ley de Etiquetado Frontal contiene ciertas lagunas e imprecisiones que aún no han sido abordadas ni aclaradas por la Reglamentación, como ser —por ejemplo— la forma en que debe ser compatibilizado su régimen con las regulaciones contenidas en el Código Alimentario Argentino, el grado de responsabilidad de los distintos Sujetos Obligados que integran la cadena de comercialización, características técnicas que debe tener el Sello de Advertencia para ser considerado “indeleble” (por ejemplo, si puede o no ser aplicado mediante un adhesivo de difícil remoción), entre muchas otras.
Por Juan Antonio Stupenengo
Citas
{1} Aunque no es la única obligación impuesta por la Ley de Etiquetado Frontal, pues también se dispone (a) la prohibición de incluir determinada información, logos e imágenes —allí individualizados pormenorizadamente— que pudieran promover o fomentar el consumo o compra de los Productos Alcanzados que tengan algún Sello de Advertencia; (b) la prohibición de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de aquellos Productos Alcanzados que, conteniendo al menos un Sello de Advertencia, esté dirigida especialmente a niños, niñas y adolescentes; y (c) la imposición de ciertos deberes y prohibiciones referidas a la publicidad de los restante Productos Alcanzados que tuvieran al menos un Sello de Advertencia (o sea, aquella no dirigida especialmente a niños, niñas y adolescentes).
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