Alícuota impositiva incrementada: la ubicación de la sede social no resulta un criterio razonable para justificar su aplicación

Por Walter C. Keiniger y Sergio Daniel Vergara

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la ubicación de la sede social de una entidad no resulta un criterio razonable para justificar la aplicación de una alícuota impositiva incrementada.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del régimen impositivo en relación al impuesto de sellos establecido por la Provincia de Buenos Aires, en tanto preveía alícuotas de mayor cuantía para aquellos contratos de compraventa de granos, cereales y oleaginosas registrados ante entidades recaudadoras del impuesto (Bolsa de Cereales) que tuviesen sede social fuera de la Provincia de Buenos Aires, mientras que si tales entidades tenían su sede social dentro de la Provincia, la alícuota era menor.

 

1. El caso

 

Históricamente, los contribuyentes que celebran contratos de compraventa de granos, cereales y oleaginosas han podido registrar tales contratos ante diferentes Bolsas, Cámaras o Mercados (en el caso la Bolsa de Cereales de la CABA), quienes actúan como agentes de recaudación del impuesto de sellos, accediendo a una alícuota menor a la general prevista por las leyes impositivas.

 

En los últimos años, la Provincia de Buenos Aires ha dictado diversas normas tendientes a restringir la aplicación de la alícuota reducida, proceso que había culminado con el dictado de la Ley N° 14.333 (Ley Tarifaria provincial aplicable al ejercicio fiscal 2012), en la que se estableció que era condición necesaria para la aplicación de la alícuota inferior que la entidad registradora tuviese sede social en la Provincia. Por el contrario, si tal entidad no tenía sede social en la Provincia, aun cuando sí tuviese allí una delegación, se debía aplicar la alícuota general, de mayor cuantía. En otras palabras, el tratamiento tributario de los contratos mencionados en el impuesto de sellos resultaba diferente según la sede social de la entidad recaudadora estuviese o no ubicada dentro de la Provincia. La autoridad fiscal provincial (“ARBA”) expresó que la finalidad de la exigencia descripta era beneficiar a las entidades locales para que sean ellas quienes perciban los ingresos derivados del derecho de registro correspondiente.

 

En el fallo “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires s. Acción Declarativa”, de fecha 16 de diciembre de 2014, la Corte Suprema afirmó que el establecimiento de categorías para la percepción de impuestos debe ser compatible con el principio de igualdad. Aseveró que tal principio no prescribe una igualdad rígida, pues resulta discrecional de los gobiernos –conforme a su sabiduría– ordenar y agrupar distinguiendo y clasificando los objetos de legislación. No obstante, la Corte consideró que las leyes son susceptibles de reproche constitucional cuando resultan irrazonables. En el caso particular, la irrazonabilidad de la ley provincial impugnada se verifica, a criterio de la Corte, por cuanto no se advierte que la Bolsa de Cereales de la CABA se encuentre en una situación diferente que el resto de las entidades que cumplen la misma función de registración y recaudación. Es que la discriminación establecida en función del domicilio de las sedes sociales no resulta una pauta razonable que autorice a ubicar a las entidades pertinentes en grupos distintos, a efectos impositivos. A renglón seguido, la Corte aseveró que una norma no puede constreñir a una persona para que, con el fin de beneficiarse con una menor alícuota impositiva, se radique en territorio provincial para desarrollar una función para la que se encuentra expresa y legalmente habilitada. Una posición contraria implicaría lesionar la libertad de elección de la sede de sus negocios y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a aquellas entidades que, también libres, habilitadas y con idéntica actividad, decidieron instalarse en la Provincia.

 

2. Otro precedente reciente

 

En febrero de 2015, en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Provincia de Chaco s. Acción declarativa de certeza”, la Corte Suprema concedió una medida cautelar solicitada por una sociedad con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que tal sociedad pueda tributar el impuesto sobre los ingresos brutos percibido por la Provincia de Chaco sobre su actividad de producción primaria, aplicando la misma alícuota prevista para los contribuyentes con sede central en la Provincia de Chaco. Así las cosas, pese a que la Provincia de Chaco establece que los contribuyentes con sede central fuera de su jurisdicción tributan conforme a una alícuota superior, en el caso particular, el contribuyente –quien no tiene sede central en la Provincia– fue habilitado a tributar conforme a la alícuota general.

 

Para fundar la concesión de la medida cautelar, la Corte sostuvo que en el caso se configura la verosimilitud del derecho invocado y que, además, resulta necesario determinar si la Provincia se ha excedido en sus potestades tributarias, precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que detenta para ejercer el derecho de percibir una alícuota diferencial y concluir si ese proceder quebranta la potestad del gobierno federal de reglar el comercio interprovincial (artículo 75, inciso 13, Constitución Nacional). La Corte responderá tales interrogantes en oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo del planteo efectuado por la empresa actora. No obstante, los términos en los que fue concedida la cautelar permiten entrever la posibilidad de una sentencia de fondo favorable a la pretensión de la entidad demandante.

 

3. Conclusiones

 

Los precedentes reseñados parecen evidenciar la posición adversa que la Corte adopta frente a aquella normativa provincial, cada vez más usual, que establece diversos beneficios impositivos (en impuesto de sellos, ingresos brutos, impuesto a la transmisión gratuita de bienes, etc.) a favor de una categoría conformada exclusivamente por aquellas personas con domicilio o ubicación de su sede central/social dentro de la jurisdicción que dicta la norma, en detrimento de otra categoría conformada exclusivamente por aquellas otras personas con domicilio o ubicación de su sede central/social en otra jurisdicción. Lo que se infiere de los precedentes aquí citados y otros de más antigua data, es que no resulta razonable y excede las facultades provinciales la aplicación de diferentes tratamientos impositivos a determinadas personas, con el único fundamento de que su domicilio o la ubicación de su sede central/social se encuentren en una u otra jurisdicción.

 

Publicado por Marval News 29 de Mayo 2015

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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