En línea y consonancia con la doctrina sentada en el fallo “CAIRONE, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ Despido” (CSJ 1468/2011 – 47–C), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido recientemente dos nuevos pronunciamientos relativos a la temática de la relación de dependencia laboral y/o vínculos de naturaleza civil, como son las locaciones de servicios.
En el primero de los fallos caratulado como “RICA, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, la Corte revocó las sentencias de primera y segunda instancia laboral (Sala VII). En este primer fallo, la CSJN tilda de mera afirmación dogmática las declaraciones de la SALA VII cuando refiere que el contrato de Locación de Servicios estaría abrogado. Según la Corte, ello no es así puesto que en el año 2014 el art. 1623 del Código Civil anterior contemplaba la figura de la locación de servicios y a posteriori con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, dicha figura fue reformulada a partir del art. 1251 subsiguientes y concordantes.
Luego, la Corte señala que el A quo omitió estudiar minuciosamente las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución hospitalaria demandada. En efecto, la Corte puntualiza que tanto la primera instancia, como la Cámara del Trabajo soslayaron los tres rasgos relevantes que caracterizaron la relación o prestación de servicios brindados por el actor, a saber:
- Primero: cómo funcionaba la Asociación de médicos Hospital Aleman (en adelante AMPHA); la forma de elección de sus socios y la consecuente INJERENCIA DIRECTA de los médicos en la elección de los medios personales para prestar los servicios médicos (facultades organización y dirección);
- Segundo: la circunstancia de que el profesional PACTABA LAS PAUTAS de prestación de servicios médicos con la INSTITUCIÓN y que esta última no estaba facultada en forma unilateral para introducir cambios en las normas que los médicos debían seguir para prestar sus servicios (es decir que no había una subordinación técnica-jurídica del médico);
-Tercero: que NO HABÍA RETRIBUCIÓN FIJA MENSUAL. Por el contrario los médicos socios de AMPHA, de común acuerdo, según normas de la GÚÍA o REGLAMENTO que los regía, ACORDARON que se percibía HONORARIOS solamente por cada servicio prestado; que el QUANTUM del honorario también se determinaba por acuerdo de los demás socios; que para retirar del FONDO había que participar integrándolo económicamente y que también por acuerdo de todos los médicos socios se determinaba el modo o forma de distribución de esos honorarios que conformaban el FONDO;
Los mencionados TRES RASGOS RELEVANTES antes descriptos, según la Corte, fueron omitidos y no ponderados en el análisis de las dos instancias judiciales previas.
La Corte también añade que tanto el actor como los demás profesionales médicos, socios de AMPHA, ASUMIERON CONJUNTAMENTE con el Hospital Aleman el RIESGO de que el fin económico no se lograse. Es decir, no había un trabajo por cuenta ajena, que es una de las notas distintivas de la relación laboral de dependencia.
A mayor abundamiento, el máximo tribunal agrega algunas circunstancias adicionales de la relación habida entre el actor y las demandadas, que no son decisivas para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, pero que refuerzan los argumentos antes desarrollados. Cita por ejemplo: la circunstancia de FACTURACIÓN NO CORRELATIVA del actor; que los honorarios del actor eran percibidos por él siempre y cuando el Hospital Aleman percibiera a su vez los pagos de las Obras sociales y Sistema prepagos de medicina; que durante más de siete años el actor jamás efectuó ningún reclamo, conjuntamente con el hecho de que el actor y muchos otros médicos socios de AMPHA atendían a pacientes particulares en sus consultorios externos.
Toda vez que para la visión de la Corte, la Cámara no efectuó una VALORACIÓN SUFICIENTE DE LOS DISTINTOS ELEMENTOS INCORPORADOS al proceso y su decisión no constituyó una derivación razonada del derecho vigente, dictaminó que la Sentencia de la Sala VII fue arbitraria y que debía ser dejada sin efecto. Dado que no hubo relación de trabajo no registrada con el actor, la extensión de la condena a la otra codemandada MASC (Médicos Asociados Sociedad Civil), por imperio del art. 29 LCT, también debía ser desestimada.
En un segundo fallo casi simultáneo en el tiempo con el anterior, la Corte Suprema dictó sentencia en sentido análogo en los autos caratulados “CORRECHER GIL, Dolores c/ REMAR Argentina Asoc. Civil s/ despido”.
La Sra. Correcher era una persona que había ingresado junto con su esposo por un problema de adicción al centro REMAR, institución especializada en estos temas de adicciones. Transcurridos un tiempo de recuperación, la actora comenzó a ayudar voluntariamente con el centro REMAR con labores de carácter benévolo, sin remuneración porque era ad honorem y sin ningún horario fijo. Todo ello en el marco de una iglesia cristiana en la que ella actuaba como “diaconisa”.
Luego de unos años la actora inició juicio contra REMAR, aduciendo relación laboral de dependencia no registrada y reclamando el pago de indemnizaciones por despido y multas de ley. El juez de primera instancia no hizo lugar a la Demanda, pero la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó dicho fallo y consideró que sí había existido relación laboral de dependencia, fundando su decisorio en las presunciones de los arts. 23 LCT (existencia de contrato de trabajo) y art. 115 LCT (onerosidad de la labor).
Por recurso de queja llegan los autos a la Corte, y por mayoría de 3 votos a 2, el máximo tribunal hace lugar al recurso y deja sin efecto la Sentencia de Cámara por argumentos similares al fallo “RICA”.
Básicamente, la Corte señala que la Sala V de la Cámara del Trabajo había omitido y prescindido totalmente de examinar los medios de prueba conducentes para la resolución correcta del litigio, en especial de la prueba testimonial. De dicha prueba testimonial no analizada surgía con claridad que la actora participaba en un voluntariado social de REMAR para ayudar a otras personas, que era socia activa de REMAR, que desarrollaba unos servicios ad honorem, que no había ninguna contraprestación económica, que la vivienda asignada a ella y su esposo era para poder realizar el tratamiento contra la adicción como lo hacen todas las personas que ingresan a REMAR.
Todo ello lleva a la Corte a concluir que los servicios de la actora como voluntaria, no habían sido de índole laboral. Teniendo en cuenta que la Sala V omitió analizar estos medios de prueba –a diferencia de la primera instancia que sí lo había hecho- la Corte determinó que la Sentencia de la Sala V era dogmática y no constituía un acto judicial válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad en materia de sentencias. Por ende, dejó sin efecto la Sentencia de la Sala V.
Corolario de la apretada síntesis de los dos fallos precedentemente glosados pueden extraerse varias conclusiones valiosas para los tiempos que corren.
En primer lugar, que los jueces deben ser cuidadosos al momento de emitir opiniones respecto de otras áreas del Derecho que no son su especialidad. Claramente afirmar casi en forma temeraria que la locación de servicios estaba abrogada es un error insólito, puesto que en el año 2014 dicho contrato estaba contemplado en art. 1623 del anterior Código Civil y a luego de la sanción del Código Civil y Comercial a partir del art. 1251, concordantes y subsiguientes.
En segundo lugar, las presunciones de la Ley de Contrato de Trabajo no pueden ser extendidas y aplicadas a todos los casos de la realidad en forma automática y sin analizar exhaustiva y pormenorizadamente todas las aristas fácticas de cada situación. De lo contrario, los jueces terminan transformando pretorianamente presunciones iuris tantum en iuris et de iure, con las derivaciones negativas que ello trae aparejado, sobre todo en un mundo tecnológico desafiante, en el cual los servicios profesionales y no profesionales han adquirido múltiples y diversas modalidades de prestación.
Por último, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los tribunales y juzgados inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Consecuentemente, entiendo que para el futuro los Juzgados laborales y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo deberán tener en consideración especial las directrices y postulados medulares sentados en los precedentes “RICA”, “CAIRONE” y “CORRECHER” del máximo Tribunal de la Nación
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