En la causa “Trepat Automotores S.A. s/ Quiebra”, el adquirente A. C. apeló la resolución de primera instancia que desestimó la pretensión dirigida a obtener la expedición de testimonios y la inscripción de los inmuebles del a fallida comprados en subasta.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró intempestivo el pedido efectuado a más de diez años de realizado el remate y observó que el trámite de la quiebra se encontraba concluido en los términos del artículo 231 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron en primer lugar que de las constancias de la causa surge que las subastas en cuestión fueron aprobadas, así como también que el apelante fue tenido por adjudicatario definitivo y que oportunamente tomó posesión de los inmuebles adquiridos.
Los camaristas remarcaron que “fue dictado auto de conclusión de esta quiebra en los términos del art. 231 de la LCQ, pero no por ello debe rechazarse por intempestivo el pedido denegado, en tanto es en el marco de estas actuaciones que únicamente pueden llevarse a cabo los actos encaminados a formalizar la transferencia del dominio”.
A su vez, el tribunal remarcó que “no se advierte cuáles, sino estos actuados, servirían de marco procesal para llegar a tal estadio, que se vincula con la culminación de actos de enajenación de activos pertenecientes a la quiebra”, a la vez que “tampoco se llega a advertir cuál sería sino el Juez de la quiebra el competente para disponer, si así corresponde, las medidas conducentes a ese efecto”.
En el fallo dictado el 17 de febrero del presente año, los Dres. Villanueva y Machín explicaron que “el bien de cuyo dominio se trata integró la masa falencial cuya transformación en líquido (subasta mediante) permitió la conclusión de la quiebra, por lo cual es el Juez de ésta el competente para entender en el asunto, y su jurisdicción debe ser ejercida en el marco de estas actuaciones”, admitiendo de este modo el recurso de apelación presentado.
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