Ante la apelación presentada por la síndico de la quiebra contra la decisión de primera instancia que rechazó su pedido tendiente a que se establezca una remuneración mensual por la labor que le fue encomendada como co administradora de la concursada, la Cámara Nacional de Apelaciones decidió hacer lugar a dicho reclamo, apartándose del principio general de que la regulación de honorarios de los profesionales actuantes en el concurso debe efectuarse exclusivamente en las oportunidades previstas por el artículo 265 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En la causa “Franquicias Argentinas S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de apelación”, los jueces de la Sala B consideraron que no existe óbice para apartarse de dicho principio en supuestos en los que como sucedió en el presente caso, se le asignan a la sindicatura tareas que exorbitan las que legalmente le competen y que corresponden a otros funcionarios.
Los camaristas destacaron que el artículo 270 de la Ley de Concursos y Quiebras contempla la posibilidad de disponer una retribución fija o por períodos para el co administrador, mientras que por otro lado, el artículo 227 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable a la especie por la remisión efectuada por el artículo 278 de la Ley de Concursos y Quiebras, al referirse a los honorarios de los interventores judiciales prevé la posibilidad de imponer a la partes el pago de “anticipos” que se fijarán en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
En tal sentido, en la resolución del 10 de marzo de 2010, los camaristas entendieron que tampoco representaba inconveniente lo expuesto por el juez de grado en cuanto a que con la segmentación podrían traspasarse los topes arancelarios legalmente establecidos, remarcando que en esa oportunidad procederá el “reajuste” de los emolumentos fijados “provisoriamente”, por lo que decidieron hacer lugar al recurso presentado.
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