Aclaran que el Levantamiento de la Inhabilitación del Fallido No Implica la Conclusión de la Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el levantamiento de la inhabilitación del fallido sólo tiene como consecuencia el cese de un efecto que recae sobre la persona al decretarse la quiebra, pero no importa la conclusión o clausura de ésta.

 

La fallida apeló la resolución dictada en la causa "Vázquez Nelly del Valle s/ quiebra", en cuanto había ordenado la clausura del procedimiento por falta de activo y la consiguiente remisión de las actuaciones al fuero Penal.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo que se habría dispuesto el cierre de las actuaciones con el pronunciamiento del 19 de mayo de 2009, que había ordenado su rehabilitación.

 

A su vez, la apelante alegó que el levantamiento de la inhabilitación se encontraba firme, agregando a ello que se había dispuesto la clausura por falta de activo sin que la sindicatura hubiera ejecutado los honorarios que, como abogada, tendría a su favor en diversos juicios en donde intervino y en relación a los cuales se libraron oficios de embargo.

 

Según remarcó la apelante, la sindicatura se estaría aprovechando de su estado de salud para remitir las actuaciones a la Justicia en lo Penal.

 

Los magistrados de la Sala A recordaron al resolver la presente cuestión, que el artículo 236 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, con la salvedad de que puede ser prorrogada o retomada su vigencia si el fallido es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución o cumplimiento de la condena”.

 

En base a ello, los camaristas aclararon que “el levantamiento de dicha inhabilitación sólo tiene como consecuencia el cese de un efecto que recae sobre la persona al decretarse la quiebra, pero no importa la conclusión o clausura de ésta como alega la recurrente”.

 

Sentado lo anterior, los jueces concluyeron que resultaba inaudible la queja de la recurrente en cuanto a que su rehabilitación importó el cierre de la presente quiebra.

 

Por otro lado, la mencionada Sala explicó  que el artículo 232 de la ley concursal establece como presupuesto para clausurar una quiebra por falta de activo, que “una vez realizada la verificación de créditos, no exista activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez”.

 

A ello, añadieron que al tratarse de una medida excepcional,  “la clausura por esta causa no resulta procedente cuando existen fondos o bienes para cubrir los gastos del concurso, aunque fuera en forma insuficiente, lo que impediría esa forma de clausura y la consiguiente presunción de fraude”.

 

En la sentencia del 16 de febrero de 2012, el tribunal resolvió que “si bien en autos no existe suma alguna que pueda ser distribuida entre los acreedores o que, mínimamente cancele los gastos del concurso, lo que ameritaría la clausura del proceso por falta de activo, lo cierto es que parecería, prima facie, que existen diversos créditos de la fallida, consistentes, en los honorarios que le corresponderían por sus actuaciones en los expedientes informados, que -potencialmente, al menos-  se encontrarían pendientes de percibir”.

 

A raíz de lo anteriormente expuesto, la Sala consideró prematura la resolución apelada por la fallida, por lo que decidió hacer lugar al recurso presentado. 

 

 

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