En el marco de la causa “González Otharan, Javier c/ Federation Patrolan Seguros S.A. s/ Ordinario”, la parte actora y el Agente Fiscal apelaron la resolución de primera instancia que hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por su contraria.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “cuando –como en el caso– se trata de una pretensión personal fundada en derechos creditorios de origen contractual, el fuero principal está constituido por el lugar donde se debe cumplir la obligación, el cual puede surgir expresa o implícitamente de los elementos del juicio”.
En cambio, los magistrados aclararon que “a falta de ese lugar, el promotor puede deducir su reclamo en la jurisdicción del domicilio del demandado, o del lugar del contrato, siempre que aquél se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, al momento de la notificación (art. 5 inc. 3°, Código Procesal)”.
Por otro lado, los camaristas ponderaron que “cuando el lugar de cumplimiento de las obligaciones comprende dos o más jurisdicciones y se reclama a una sociedad, también puede considerarse si esta persona jurídica posee, cuanto menos, la instalación de un establecimiento o sucursal para desarrollar su actividad en la jurisdicción donde se la habrá de demandar, porque ello implica ipso iureavecindarse en ese lugar (arraigo suficiente)”, por lo que “la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio”.
En la decisión adoptada el 7 de julio del presente año, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo explicaron que en el caso bajo análisis, la demandada posee su casa matriz en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires. A ello, añadieron que en esa localidad se emitió la póliza que instrumenta el contrato de seguro en cuestión, así como también se previó el cumplimiento del contrato y el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia.
En tales condiciones particulares, el tribunal juzgó en coincidencia con el magistrado de grado, que “la aseguradora tiene derecho a que no se la demande en esta jurisdicción”.
Al confirmar la resolución recurrida, la mencionada Sala destacó que “más allá de que el domicilio real denunciado por el asegurado en la póliza es en la Provincia de Buenos Aires, el art. 36 de la ley 24.240 se encuentra previsto para aquellos procesos en donde –a diferencia de lo que ocurre en el caso– el consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie”.
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