La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real, dejando en claro que no tiene en cuenta si existe fraude o no.
En el marco de la causa “Olivera, Francio c/ Alligator IT S.A. y otro s/despido”, la accionada Telecentro S.A. apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta, agraviándose por la condena solidaria en base al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La recurrente afirmó la inexistencia de relación de dependencia, a la vez que sostuvo que no existe entre ambas co demandas la “Unidad técnica de ejecución” que constituye el presupuesto de operatividad del sistema del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En tal sentido, la apelante expuso que el objeto de la explotación de Telecentro S.A. es la prestación del servicio de cable, internet y telefonía; y el de Alligator It S.A. la comercialización de equipos electrónicos.
Los jueces que componen la Sala VII explicaron que “luego de la reforma producida por la Ley 25.013 al art. 30 L.C.T. no es del caso la regla que da preeminencia al régimen particular por sobre el general, en tanto, la nueva redacción del art. 30 L.C.T. en su último párrafo dispone de manera expresa la aplicación de sus disposiciones al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la Ley 22.250”, por lo que “se imponen a la principal o contratista mayores obligaciones que las atribuidas en el mencionado art. 32 de manera tal que a las obligaciones que prevé el régimen especial se suman las disposiciones del art. 30 L.C.T.”.
En base a ello, los camaristas coincidieron con la magistrada de grado en cuanto a que “se encuentra reconocido por la apelante que contrató con ALLIGATOR IT S.A. la comercialización de los servicios y producto que hacen a su actividad normal y específica propia y que la expresión comprende aquí también a las actividades que pudieren ser calificadas como accesorias, coadyuvantes para el cumplimiento del fin específico, pero que se integran en la operación normal y habitual del establecimiento”.
Tras recordar que “el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no”, los magistrados destacaron que “se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista”.
En el fallo dictado el 29 de abril pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros, Rosalía Romero y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo concluyeron que “en los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
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