La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el inc. 6 del art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo establece que el trabajador, en caso de accidente o enfermedad profesional las prestaciones perduraran exclusivamente hasta la finalización del periodo de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo dentro del plazo allí establecido.
En la causa “Sánchez, Pamela Liliana c/ Outland Logistics S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta a través de la cual se perseguía el cobro de los conceptos salariales e indemnizatorios que, a entender de la actora, resultaban adeudados como consecuencia de la ruptura de la relación de empleo que la unió con la accionada.
La sentencia de grado concluyó que el despido dispuesto por la patronal se encontraba dentro del plazo previsto por el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
En su apelación, la recurrente sostuvo que la demandada tomó conocimiento de la enfermedad de la actora y aprovechó esa situación para despedir. Argumenta que lo correcto sería que el distracto operara al momento del alta médica o en su defecto hasta la finalización del periodo de prueba.
Los jueces de la Sala I entendieron que en el presente caso “resultaba de vital importancia a las pretensiones de la accionante, acreditar que el distracto dispuesto por la demandada obedeció al estado de salud de la trabajadora y que el mismo resultó discriminatorio”.
Los camaristas ponderaron que la actora “denunció que el día 18 de septiembre, luego de ser revisada por el Dr. Pedro Coll en el Sanatorio Dupuytren, el facultativo le comunicó que sus dolores obedecieron a una patología de hernia discal lumbar, indicándole reposo absoluto hasta la fecha de su cirugía, pactada para el día 14 de octubre”, agregando que tal circunstancia “fue comunicada a la patronal, no solo de manera verbal, al día siguiente de su diagnóstico, sino por intermedio del telegram en el cual ofreció la puesta a disposición de la empresa, de las constancias médicas que acreditaban su sintomatología”.
Sin embargo, los Dres. Miguel Ángel Maza y Gloria M. Paster de Ishihara entendieron que “no existen elementos probatorios que avalen la postura esgrimida por la accionante”, dado que “el certificado médico incorporado en el sobre de prueba, en el cual el galeno da cuenta de la lesión lumbar sufrida por la accionante, fue desconocido por la demandada y la recurrente no produjo prueba idónea para demostrar su autenticidad”.
En tal sentido, los jueces añadieron que “en virtud de la orfandad probatoria en la quedo inmersa la accionante, tampoco logró probar la supuesta comunicación verbal de su enfermedad, que en forma contemporánea al despido realizó al día siguiente de confirmarse su diagnóstico”, concluyendo que “la decisión rupturista de la demandada Outland Logistic S.A., se perfeccionó dentro de los plazos establecidos por el art. 92 bis de la LCT y no obedeció al estado de salud de la accionante, por lo tanto resultó ajustada a derecho”.
En cuanto a la queja referida a la extensión del periodo de prueba, la mencionada Sala coincidió con la sentencia recurrida en que “el inc. 6 del art. 92 bis establece que el trabajador, en caso de accidente o enfermedad profesional las prestaciones perduraran exclusivamente hasta la finalización del periodo de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo dentro del plazo allí establecido”, mientras que “en el caso en estudio, la trabajadora no logró acreditar los extremos alegados en el inicio respecto a su patología”.
En la sentencia dictada el 30 de junio del corriente año, los magistrados aclararon que “en caso de haberlo logrado, el límite temporal dispuesto en la norma señalada es claro en indicar que no puede superar el término de tres meses, por lo tanto su petición de extenderlo más allá de la fecha del distracto resulta improcedente”.
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