La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional consideró improcedente la causal de suspensión de la prescripción contemplada en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal, debido a que el imputado no era funcionario público, así como tampoco resultaba posible sostener que hubiera participado de un delito cometido por otro con tal carácter.
En la causa "P., P. H.", la querella presentó recurso de apelación contra la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal en relación con P. H. P., decretando su sobreseimiento.
El recurrente alegó que se había omitido considerar que en la medida en que la coimputada M. R. habría continuado en el ejercicio de la función pública al menos hasta el 14 de abril de 2011, cabía la aplicación de la causal de suspensión prevista en el art. 67, segundo párrafo, del Código Penal.
Al resolver si la suspensión del curso de la prescripción que establece la ley debe operar, en el caso, respecto del imputado, los jueces que integran la Sala VII explicaron que “más allá del alcance que se le pueda otorgar a la expresión "cargo público" contemplada en el citado artículo 67 del Código Penal, lo cierto es que la extensión que allí se hace a "todos los que hubiesen participado" encuentra un límite en el carácter culposo del delito atribuido”.
En tal sentido, los magistrados señalaron que “mientras que en los delitos dolosos se distinguen las formas de participación –en sentido amplio: coautoría, participación necesaria y secundaria e instigación-, en los tipos imprudentes cada uno de los involucrados es responsable sólo de sus acciones u omisiones y el resultado perjudicial que ocasionen”.
A ello, el tribunal agregó que la doctrina sostuvo que “todo grado de concausación respecto del resultado típico producido no dolosamente, mediante una acción que no observa el cuidado requerido en el ámbito de relación, fundamenta la autoría del respectivo delito culposo”, por lo que “no existe en el ámbito de los delitos culposos, la diferencia entre autoría y participación”, ya que “toda clase de concausación en la producción no dolosa de un resultado mediante una acción que lesiona el cuidado conforme al ámbito de relación, es ya autoría…" (Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, Parte General, 12ª edición, 3ª edición castellana, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1987, p. 143)”.
Tras resaltar que la necesidad de establecer diferencias entre autoría y participación existe solamente en los delitos dolosos, la mencionada Sala descartó que en el presente caso “sea aplicable la causal de suspensión invocada por la parte recurrente, pues el imputado P. no era funcionario público ni es posible sostener –a tenor de la imputación por imprudencia que se le formula- que hubiera participado de un delito cometido por otro con tal carácter”.
En la sentencia del 30 de agosto pasado, la mencionada Sala resolvió que correspondía confirmar la resolución apelada ya que desde la fecha en que el hecho se habría cometido ha transcurrido el plazo máximo de la pena del delito que se atribuye al nombrado sin que se verificara ningún acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal.
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