Aclaran cuándo corresponde tener por acreditada la existencia de un conjunto económico

En la causa “Romero, Ernesto Antonio c/ Construcciones Navales Sudamericana S.A. y otros s/ Despido”, el actor presentó demanda  en procura del cobro de sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

El actor sostuvo que las sociedades demandadas constituyen un grupo económico, que realizan todas la misma actividad y tienen como controlantes a las personas físicas que también se demandan. Expuso que las irregularidades e incumplimientos en que incurrieran sus empleadoras, los que motivaran sus constantes y repetidos reclamos, todo lo cual concluyó con su desvinculación por despido indirecto en los términos que describe.

 

En base a ello, el accionante requirió la responsabilidad solidaria de todas las accionadas en aplicación de las disposiciones de la L.C.T. y de la Ley de Sociedades Comerciales.

 

La sentencia de grado hizo lugar a la demanda presentada siendo apelada por uno de los codemandados.

 

La recurrente cuestionó la valoración que de las pruebas ha realizado el sentenciante para disponer su condena solidaria junto con las sociedades demandadas, al haber considerado acreditado que aquéllas formaron un conjunto económico fraudulento del que su parte fuera controlante, además de haberse comportado como un empleador.

 

Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, se refiere al conjunto económico cuando describe que se da, siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente”.

 

A ello, los camaristas agregaron que “se trata de empresas que, aunque tengan personalidad jurídica propia, están bajo la dirección, control de hecho o de derecho o administración de otras, con un uso común de los medios personales, materiales e inmateriales y puede presentarse también cuando una empresa depende económicamente directa o indirectamente de la otra ó cuando las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de otras o del grupo al que pertenezca”, aclarando que “los miembros individuales del grupo ya no son –en una escala graduada de variantes- sujetos de derecho privado completamente autónomos”, sino que “el grupo es una unificación de empresas jurídicamente independientes bajo una jurisdicción unificada”.

 

Tras señalar que “la norma describe situaciones concretas e insoslayables, debiendo probarse además de los extremos antes consignados, que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”, el tribunal sostuvo que “los lazos comunes de dirección, administración y control entre las demandadas no fueron otra cosa que una consecuencia de tratarse de un conjunto económico”.

 

En el fallo dictado el 10 de febrero del presente año, la nombrada Sala ponderó que “obra en el expediente el informe de la AFIP del que surge que todas las demandadas tienen la misma actividad económica que no es otra cosa que la construcción y reparación de buques”.

 

En base a ello, los magistrados concluyeron que “el actor se desempeñó para las distintas personas jurídicas demandadas, que fue transferido de una empresa a otra sin respetar su real fecha de ingreso y que la persona física demandada era quien daba las órdenes de trabajo y dirigía el empleo”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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