En el marco de la causa “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Guerreschi Guillermo s/ Ejecutivo”, el ejecutante apeló la resolución de primera instancia que desestimó el pedido de embargo de los haberes del demandado al considerar inembargables los sueldos de los empleados públicos.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el tenor literal del decreto (Dec. Nacional 6754/43) orienta la hermenéutica al efectuar en su primer artículo una declaración general de inembargabilidad, principio éste que sin ser absoluto reconoce las excepciones a cuyo reenvío obliga el mismo ordenamiento”.
Luego de señalar que “ello conduce al régimen del art. 11 cuyo desgranamiento es de particular relevancia”, los camaristas precisaron que “pese a no haberse aludido en tal apartado a las obligaciones derivadas de "préstamos en dinero", no debe presumirse la inconsistencia en el legislador, dado que ambas situaciones han sido tratadas en paralelo a lo largo de todo el decreto, desde el mismo artículo inicial”.
En la resolución dictada el 13 de julio del presente año, el tribunal sostuvo que “según el ordinario acontecer de los usos y prácticas comerciales, un documento como el que aquí sostiene materialmente el juicio debió haber sido emitido para instrumentar un préstamo en dinero; "praesumptio hominis" ésta que, aún pasible de admitir prueba en contra, no puede ser soslayada –conf. art. 163, inc. 5, Cód. Procesal- y permite superar -con el acotado efecto de que aquí se trata- la consecuencia derivada de la abstracción inherente a los títulos de crédito”, es decir, que “la abstracción procesal concebida por el 544, inc. 4º CPCC no queda aquí vulnerada, en tanto la inferencia realizada refiere a un plano diverso al de la indagación causal vedada en punto a la inhabilidad del título”.
Al entender que “habiendo así quedado presumido que el instrumento en ejecución se vincula con un préstamo dinerario, cabe, en consecuencia, considerar alcanzada la situación que aquí se ha dado por el inc. b del art. 11 del decreto referido”, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro determinaron que “como el embargo que aquí se procura reviste carácter ejecutorio (v. sentencia firme de fs. 28/9), la medida cautelar es procedente en los términos del art. 11, inc. b, del Dec. Nacional 6.754/43; esto es, sobre el 10% del sueldo del empleado público”.
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