Valor probatorio del Correo Electrónico – Responsabilidad Precontactual

Por Gonzalez & Ferraro Mila

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala D (la “Cámara”), emitió recientemente su resolución en la causa “Bunker Diseños S.A. c/ IBM Argentina S.A. s/ Ordinario” (el “Fallo”), mediante el cual se le asigna valor probatorio al correo electrónico, lo cual significa un avance muy valioso en materia de este tipo de prueba en juicio.

 

En el presente caso, la Cámara aceptó al correo electrónico sin firma digital como prueba de que hubo negociaciones precontractuales, y consecuentemente, condenó a la empresa IBM Argentina S.A. a reparar el daño sufrido por quien pretendió venderle determinados gabinetes.

 

A través de su Fallo, la Cámara asignó valor probatorio como “principio de prueba por escrito” al correo electrónico, aunque el mismo carezca de firma digital. En este sentido, la Cámara sostuvo que “no existe impedimento para que se ofrezcan (los e-mails) como medio de prueba, considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la ley 25.506 (…) pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado, es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad”.

 

Asimismo, la Cámara señaló que se trata de un hecho público y notorio que una dirección de correo electrónico es individual y que no pueden registrarse dos iguales, por lo que puede presumirse sin ninguna duda razonable que la sigla “IBM” pertenecía a la demandada.

 

En definitiva, la Cámara resolvió que existía “un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario”.

 

En el mismo sentido, la Cámara sostuvo que “el resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse solo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico, esta responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual. Tal daño es el que es sufrido por una de las partes por haber confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada; en cuyo caso, debe dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio frustrado”.

 

En consecuencia, la Cámara entendió que el resarcimiento deberá limitarse a los gastos reales efectuados, debiendo descartarse las ganancias que se dejaron de obtener.

 

Abogados.com.ar Agradece la Colaboración del Estudio González & Ferraro Mila

www.gfmlaw.com.ar

 

 

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