El 10 de enero de 2018 entró en vigencia en Uruguay la Ley No. 19.574, Ley Integral Contra el Lavado de Activos, la cual es aplicable de forma unificada tanto al sector financiero como al sector no financiero. Recientemente y con fecha 12 de noviembre de 2018, Presidencia de la República Oriental del Uruguay sancionó su reglamentación para el sector no financiero a través del Decreto No. 379/018, el cual entró en vigencia en el día de ayer.
¿A quiénes aplica el Decreto No. 379/018?
Con las particularidades indicadas en la Ley No. 19.574 y el referido Decreto, los sujetos obligados a colaborar en la prevención contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo del sector no financiero son:
- Inmobiliarias, promotores inmobiliarios y empresas constructoras.
- Abogados, escribanos y contadores.
- Personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas.
- Explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas.
- Proveedores de servicios societarios y fideicomisos.
- Asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica.
¿Qué obligaciones tienen los sujetos obligados?
Sin perjuicio de que el Decreto No. 379/018 establece obligaciones y requisitos específicos para cada sector de actividad, en general corresponde el cumplimento de las siguientes obligaciones:
- Contar con una matriz de riesgo para evaluar operaciones y clientes, teniendo en cuenta el riesgo cliente, geográfico y operacional, aplicándoles luego medidas de debida diligencia cuya intensidad dependerá de lo establecido conforme a dicha matriz (intensificada, simplificada y normal). Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas para conocer a sus clientes tienen un alcance adecuado en relación con el riesgo de lavado de activos que representan, mediante la presentación de un análisis de riesgo que deberá constar por escrito. Independientemente a lo antedicho, se establecen umbrales mínimos específicos, por sector de actividad, a tomar como referencia para aplicar las medidas de debida diligencia.
- Realizar un análisis de riesgos individual del cliente y de las principales características de las operaciones que se proponga realizar, asignando como resultado a cada cliente y/u operación un riesgo alto, medio o bajo, dejando constancia de ello por escrito.
- Realizar un proceso de debido conocimiento del origen de los fondos del cliente que ingresan al sujeto obligado o pasen a través de él.
- Monitorear en forma periódica los controles realizados sobre los clientes y su grado de efectividad.
- Conservar los registros y la documentación respaldante de las operaciones realizadas con sus clientes o para sus clientes, así como los procedimientos de debida diligencia realizados, por un plazo mínimo de cinco años después de terminada la relación comercial. Este plazo podrá alcanzar los diez años si así lo solicitara en forma previa al vencimiento del plazo mínimo antes indicado las autoridades competentes.
- Capacitar periódicamente a su personal en estos temas a fin de que puedan conocer la normativa en la materia, y reconocer las operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos y la forma de proceder en cada situación.
- Reportar las siguientes operaciones: (i) inusuales, realizadas o no; (ii) sin justificación económica o legal evidente; (iii) con complejidad inusitada o injustificada; (iv) involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud; y (v) aun involucrando activos de origen lícito se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en el lavado de activos.
- No realizar transacciones o relacionarse con terceros sobre los que no puedan aplicar las medidas de debida diligencia previstas en la Ley Integral y el Decreto. Cuando se aprecie esta imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados deberán poner fin a la misma, y considerar la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa a la autoridad competente.
- Obligación de reserva sobre las operaciones reportadas a la autoridad competente.
- Designar un oficial de cumplimiento como persona encargada de impulsar la implementación de los procedimientos y las obligaciones en materia de prevención del lavado de activos. Esta persona será el enlace con las autoridades competentes. La función del oficial de cumplimiento podrá recaer en la propia persona del sujeto obligado.
- Registrarse ante la Secretaría Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) hasta 90 días pasada la entrada en vigencia del Decreto. Se prevé que la inscripción se realizará accediendo al respectivo trámite en línea del portal del Estado uruguayo, puesto a disposición en la página web de la SENACLAFT.
¿Se puede delegar la realización de estas obligaciones?
Con las limitaciones establecidas en la Ley Integral se puede delegar en terceros que también sean sujetos obligados a prevenir el lavado de activos del sector no financiero, la realización de los procedimientos de debida diligencia de clientes. En todos los casos la responsabilidad final de la realización de las medidas de debida diligencia y la obligación de reportar una operación como sospechosa, permanece en el sujeto obligado delegante.
¿Se puede recibir una sanción por no cumplir con estas obligaciones?
El incumplimiento de las mencionadas obligaciones determinará la aplicación de sanciones por parte de la SENACLAFT. Estas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor, pudiendo consistir en apercibimiento, observación, multa o suspensión de la habilitación para realizar las actividades, en forma temporaria (hasta tres meses), o en forma definitiva con previa autorización judicial. El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI y un máximo de 20.000.000 de UI.
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