¿Un Exceso de Competencia de Originaria?
El precedente Papel Misionero fue la piedra fundamental para que muchos contribuyentes sostuvieran que a partir del mismo sería muy posible que la CSJN comenzara a tratar ciertos temas tributarios vinculados con espacios geográficos provinciales, y  partir de ello tener la posibilidad precisamente de cuestionar gravámenes provinciales ante dicho Tribunal. En los autos “Compañía Microbus La Colorada S.A.C.I c/ Buenos Aires Provincia s/ acción declarativa” la Corte abre su competencia originaria y decide correr traslado al estado demandado. Es interesante, aún cuando no contemos con la sentencia definitiva que decida la cuestión, destacar algunos puntos de la resolución que admite el caso como subsumido en la competencia originaria de la Corte. En primer término el hecho cuestionado radica en que la actora fue objeto de una determinación de oficio por el Impuesto a los Ingresos Brutos por el año 2003 y sancionada con multa, siendo esta última revocada por el Tribunal Fiscal provincial. El gobierno provincial sustenta su pretensión en la potestad de gravar actividades que producen ingresos brutos en su ámbito geográfico; y la actora entiende que por tratarse su actividad de un transporte interjurisdiccional que le compete a la Secretaría de Transporte de la Nación y que fue contratado directamente con ella, no corresponde tributar dicho impuesto, en virtud de que, si así fuera, se produciría una doble imposición vedada por la Ley 23.548. La procuradora entiende que  no debe habilitarse la competencia originaria de la Corte en virtud de que la cuestión planteada le compete a ARBA ya que la relación tributaria objetada no involucra a la Provincia. Los magistrados, con expresa remisión al precedente “ABA c/ C/ Misiones Pcia. y otros s/ acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad”, sostuvieron que lo planteado se vincula con la potestad tributaria y la obligación en si, aspectos estos que exceden la recaudación en cabeza de ARBA, por lo que si procede la competencia del cimero Tribunal. También la Corte destaca que cabe su competencia al encontrarse cuestionada la posible injerencia que un tributo provincial pueda tener en el transporte interjurisdiccional regulado por el art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional. Mas allá de que no contamos aún con la sentencia definitiva en el caso, es un precedente interesante que advierte sobre la amplitud de criterio que la actual composición de la Corte posee en materia tributaria; aún cuando evidentemente es acertado el principio de que el objeto de la medida planteada excede la mera recaudación y se encuadra en aspectos materiales de la obligación tributaria y, por otro lado, el hecho de entender que se somete a decisoria la obstrucción o no del transporte interjuridiccional regulado por el Estado Nacional.  

 

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