Tras remarcar el predominio del acuerdo por sobre la falencia, consagrado por el legislador en el artículo 10 de la ley 24.522 como salida primera para sortear el estado de cesación de pagos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que debe suspenderse el pedido de quiebra efectuado por un acreedor hasta que se resuelva la cuestión de competencia planteada sobre la presentación concursal.
El acreedor peticionante de la quiebra apeló la resolución del juez de grado que dispuso el archivo del proceso.
En la causa “Cierres Love Sai y C s/ pedido de quiebra por (sucesión de Felman Rosa)”, los jueces que integran la Sala F explicaron que el presente proceso de pedido de quiebra debía suspenderse hasta que fuese resuelta la cuestión de competencia planteada sobre la presentación concursal.
Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron que “se configura en el caso una especie de prius lógico, el cual liga inescindiblemente la tramitación de esta causa con la del concurso preventivo”, donde resaltaron que “con independencia de la jurisdicción donde quede definitivamente radicada la petición concursal -materia ésta a ser decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, lo cierto es que la petición de concurso proyecta sus efectos necesariamente sobre el presente pedido de quiebra”.
Los camaristas sostuvieron que a raíz del principio de incompatibilidad entre el concurso y la quiebra, se descarta “la posibilidad de coexistencia de dos procesos concursales, con finalidades contrapuestas”. A ello, los jueces añadieron que “el predominio del acuerdo por sobre la falencia, como salida primaria para sortear el estado de cesación de pagos, ha sido consagrado por el legislador en el art. 10 de la ley 24.522”.
En la resolución del pasado 8 de julio, los magistrados remarcaron que la “prevalencia de la solución preventiva determina por efecto de la presentación de la pertinente demanda, que queden suspendidos los pedidos de quiebra -sean éstos anteriores, simultáneos o posteriores”, aun cuando no se hubiese disipado una cuestión de competencia planteada en el concurso, como ocurre en el presente caso.
“La solicitud de concursamiento deducida por Cierres Love SA ha proyectado sus efectos paralizando virtualmente el desarrollo de la presente instrucción prefalencial, inclusive -como se reconoció en un precedente dictado al amparo del art. 11 de la ley 11.719- cuando se estuviera a la espera del dictado de la sentencia que le pondría fin”, determinaron los jueces, a lo que agregaron que “tal paralización no conlleva la frustración definitiva del derecho del peticionante, puesto que frente a la eventualidad del rechazo o desistimiento de la demanda (arts. 13 y 30 LCQ), recobrará el trámite su dinamismo, pudiéndose llegar al decreto de quiebra”.
En base a lo anteriormente señalado, la mencionada Sala resolvió revocar la providencia que dispuso el archivo de las actuaciones, y determinó que el presente trámite prefalencial se encuentra suspendido a las resueltas que depare la presentación concursal y que sólo en la medida que no prospere, resultará operativo el tratamiento sucedáneo de la cuestión de competencia aquí planteada.
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