Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS): un nuevo tipo societario se incorpora al régimen jurídico Argentino

Por Alejandro H. Ramírez -
Highton, Marinelli, Pereyra Murray & Ramírez Abogados

 

El 29 de Marzo de 2017 el Congreso ha sancionado la “Ley de Emprendedores”, una iniciativa que surgió del Ministerio de Producción de la Nación, más específicamente de la Secretaría de Emprendedores y PyMEs (SEPyME). La flamante Ley cuenta básicamente con 3 títulos, el Título I de “Apoyo al capital Emprendedor”, el Título II regula los “Sistemas de Financiamiento Colectivo”, y el Titulo III trata la “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, este último es el que crea el nuevo tipo societario mencionado, y sobre el que abordaremos.

 

La ley de emprendedores, tiene como objetivo principal dotar a las PyMEs y especialmente a los emprendedores de un nuevo tipo societario, más afín a sus necesidades, buscando con ello el acceso de estos a la economía formal, e incentivar a la creación de nuevas empresas, reconociendo a estas como una necesaria fuente de empleo.

 

En la actualidad, según el ranking Doing Business elaborado por el Banco Mundial, la Argentina se encuentra en el puesto N° 157 sobre 189 países en la facilidad para la “apertura de una empresa”, demostrando los obstáculos que debe atravesar cualquier emprendedor o persona que busque abrir una sociedad, en comparación con los países y economías más desarrollados del mundo.

 

A raíz de estos hechos, es que siguiendo los lineamientos de la figura que proponía el Proyecto inicial del Código Civil y Comercial de la Nación -luego modificado por el Poder Ejecutivo y finalmente sancionado por el Congreso como Ley 26.994-  esque con la sanción de esta ley se crea con la SAS un tipo societario abierto y sin contrapesos que posibilitara la organización de  patrimonios con objeto-empresa, de una forma desburocratizada, y por medios digitales.

 

La ubicación normativa de este nuevo tipo societario, se ubica por fuera de la LGS 19.550, toda vez que el legislador consideró este tipo societario como uno vinculado con la Ley de apoyo al emprendedor, buscando dotar a esta ley de cierta autonomía legislativa, relacionada con este sector.

 

Entre las facilidades que incorpora la flamante Ley, el artículo 38 dispone que la inscripción de la SAS será en 24 horas siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el Registro Público, asimismo el artículo 60 dispone que en dicho plazo obtendrán una cuenta bancaria y CUIT a fin de que las nuevas sociedades puedan operar en el mercado en un plazo acotado de 24 hs.

 

El capital social de la SAS

 

A diferencia de las S.R.L. donde el legislador ha optado por no proponer un capital social mínimo, al legislar las SAS se ha dispuesto en el artículo 40 de la ley, que “al momento de la constitución de la sociedad, el capital no podrá ser inferior al importe equivalente a dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil”.Actualmente esa cifra asciende a ocho mil sesenta pesos ($8.060), conforme lo determinara el Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil, por lo que el capital mínimo previsto para la SAS queda fijado actualmente en pesos dieciséis mil veinte ($16.020) a partir del 1º de enero de 2017, es decir el equivalente aproximado al día de la fecha de mil dólares (U$D 1000).

 

Si bien, en principio esto parece ser una desventaja ante la no exigencia de capital mínimo en las S.R.L., en la práctica a las S.R.L. se le ha exigido un capital social mínimo mediante normas y resoluciones administrativas dictadas por los Registros Públicos, exigiendo capitales mínimos o una adecuación entre el objeto social y el capital social inicial (1)..

 

Al legislarse la SAS, se intentó evitar la discusión administrativa sobre un capital mínimo que pueda variar según cada jurisdicción, decidiéndose adoptar por Ley el capital social mínimo, como es el caso de las S.A. donde el artículo 186 LGS 19.550  fija su capital mínimo  y delega en el Poder Ejecutivo la facultad de actualizar ese monto. Sin embargo, conforme nos muestra la experiencia, el monto del capital social de las S.A. entre el año 2002 y 2012 no fue actualizado, por lo que había quedado sumamente desactualizado, es por dicho motivo que el legislador decidió adoptar un sistema que se vaya actualizando constantemente como es el del salario mínimo vital y móvil.

 

Otra novedad de las SAS, es que su capital social se encuentra dividido en acciones (art. 40) y se podrán emitir diferentes tipos de acciones (arts. 46 y 47), o incluso acciones de una misma categoría a diferente valor. Las posibilidad de emitir diferentes clases de acciones para una sociedad simplificada, se entiende principalmente al analizar la realidad de los emprendedores, quienes muchas veces necesitan de financiamiento externo, sobre todo al principio del proyecto, y que muchas veces utilizan las acciones de su propia empresa, buscando socios capitalistas que no estén en el día a día de la empresa, o incluso para pagar honorarios y gastos iniciales, sin comprometer la operatoria y la toma de decisiones de la empresa. El art. 43 de la ley, recepta el principio del art. 150 de la LGS 19550, y en una característica de una sociedad hibrida, dispone que los socios garantizan a terceros la integración de los aportes.

 

Asimismo, el artículo 48 permite la prohibición de transferencia de algún tipo o de todas las acciones por un plazo que no exceda los 10 años, aunque el mismo pueda ser renovable, siendo este un requisito comúnmente exigido por los inversores a los emprendedores, que desean que estos permanezcan en la sociedad.

 

Objeto

 

El artículo 36 inc. 4 de la ley dispone que el instrumento constitutivo de la SAS deberá contener “la designación de su objeto que podrá ser plural y deberá enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyen el mismo, que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas”.

 

Esta amplitud del objeto se entiende lógica al surgir la SAS de un régimen destinado a los emprendedores, quien dado las especiales características que poseen, muchas veces suelen cambiar a medida que van desarrollando su proyecto, por lo que un objeto amplió es más acorde a la realidad de estos.

 

Es común ver como los socios capitalistas invierten en la persona del emprendedor, y no tanto en un determinado proyecto, ya que muchas veces el mismo va siendo descubierto por los emprendedores innovadores a medida que avanzan en el proyecto, de allí la necesidad de un objeto amplio.

 

Esta normativa, recepta la doctrina que viene sosteniendo la IGJ en su Resolución 8/2016, la cual establece que el objeto debe ser preciso y determinado, pero habilita la posibilidad del objeto múltiple.

 

Los órganos societarios

 

Al regular los órganos societarios de la SAS el artículo 49 determina que “los socios determinaran la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan el funcionamiento de los órganos sociales”. En este sentido se buscó seguir la regulación jurídica de las SAS colombiana y la francesa, a las cuales los autores de dichos países la han denominado “Sociedad-Contrato”(2),, esto es debido al predominio de la autonomía de la voluntad sobre las reglas de orden imperativo (3).

 

Al regular el órgano de administración, se decidió simplemente llamarlo “órgano de administración” sin denominarlo de una forma diferente como es el caso de las S.A.– directorio- o de las S.R.L. –Gerencia-.  En el artículo 50 de la leyse dispone que el órgano de administración solamente podrá ser integrado por personas humanas, descartando a las personas jurídicas. Asimismo, dispone a diferencia de las SA, que los administradores pueden ser designados por plazo determinado o indeterminado. Asimismo, la ley dispone que a los administradores de la SAS les sean aplicables los deberes, obligaciones y responsabilidades que prevé el art. 157 LGS, es decir al gerente de la S.R.L.

 

En cuanto al órgano de gobierno de la SAS, el art. 53 dispone que la “reunión de socios” es el órgano de gobierno de la SAS, regulando entre otras novedades que estas puedan realizarse a distancia, “utilizando medios que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos”.

 

Asimismo, receptando el régimen de consulta simultanea del art. 159 LGS 19.550, se acepta dicho procedimiento en la SAS. Asimismo, a fin de evitar un dispendio innecesario se permite la convocatoria a los domicilios constituidos por los socios, dejando de lado el régimen de convocatoria por edictos de las S.A. tantas veces cuestionado.

 

Otra novedad que trae la nueva Ley, es la que regula en el artículo 49 la autoconvocatoria tanto del órgano de administración, como de gobierno, receptando lo dispuesto por el art. 158 CCyCN. En este caso, a fin de que sean válidas las resoluciones en el órgano de gobierno se pide 100% de Quorum y 100% de aprobación del orden del día, pero solamente una mayoría en la resolución adoptada. En cambio en el órgano de administración, para una resolución en una reunión autoconvocada se exige 100% de quorum, pero una mayoría para la aprobación del temario y mayoría para la aprobación de la resolución.

 

Por otro lado, el órgano de fiscalización es optativo (art. 53) pudiendo este ser constituido mediante un síndico o un consejo de vigilancia, aplicándose en primer lugar lo que dispongan los socios en el estatuto, y supletoriamente por las normas de la ley 19.550.

 

Corolario

 

Luego de las breves reflexiones sobre algunos de los puntos más destacados de la ley, consideramos que la SAS recepta un anhelo y una necesidad de la economía argentina, al crear un tipo societario ágil, que otorga libertad de formas al momento de su constitución, haciendo primar la voluntad de las partes, carente de trámites burocráticos, que dificultan la iniciativa privada.

 

Este tipo societario nuevo, no se encuentra a salvo de desafíos y posibles abusos que se puedan dar en un principio, pero la remisión del art. 33 de la ley a las disposiciones de la Ley General de Sociedades hace que dichos desafíos no le sean ajenos al resto de los tipos societarios ya vigentes, toda vez que se han agilizado los trámites de constitución de la SAS sin quitar ninguno de los recaudos elegidos para el resto de los tipos societarios existentes.

 

Asimismo, si bien será difícil que se puedan cumplir los plazos de 24 horas en todo el país, máxime teniendo en consideración la dificultad y carencia tecnológica que sufren algunos de los Registros Públicos del país, hay que destacar que la sanción dela Ley, les da a los Registros una herramienta para exigir los medios necesarios para que puedan cumplir con los plazos estipulados en la ley. Sin perjuicio de ello, es importante recordar que en el año 2002 mediante la Resolución General IGJ 8/2002 se constituían sociedades en 24 hs sin contar con los medios digitales disponibles en la actualidad, motivo por el cual se deberían poder cumplir en la actualidad con dichos plazos, máxime teniendo en consideración los nuevos medios digitales disponibles en la actualidad.

 

Por último, es importante destacar el mecanismo de resolución de conflictos dispuesto por la nueva ley para las SAS, donde como regla general, impone que los integrantes de la SAS resuelvan el diferendo amigablemente, previendo que en caso contrario se podrá prever un sistema de resolución de conflictos mediante la intervención de árbitros (art. 57), intentando abordar la problemática de los interminables conflictos societarios, que muchas veces le cuestan la existencia a las sociedades.

 

El legislador deberá analizar una reforma integral de la LGS 19.550 y allí receptar este nuevo tipo societario, e incorporar a la parte general de la Ley los principios de celeridad y desburocratización de las SAS al resto de los tipos que integran el derecho societario argentino, modernizando el resto de la ley.

 

(1) Tal fue por ejemplo el caso del art. 68 de la Resolución General IGJ 7/2015 (actualmente derogado por la Resolución IGJ 8/2016) el cual disponía que : “La Inspección General de Justicia exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, si advierte que, en virtud de la naturaleza, características o pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado. Como pauta de inscripción, en las sociedades de responsabilidad limitada se exigirá en principio un mínimo de capital social representativo del treinta por ciento (30 %) del capital social exigido para las sociedades anónimas en el artículo 186 de Ley 19.550.”

 

(2) Maurice Cozian et ál, Droit des Societés, 18e éd., Paris, Lexis Nexis, 2005, pág. 365

 

(3) Francisco Reyes Villamizar, Sociedad por Acciones Simplificadas, 2da Ed. Legis, Bogotá.

 

 

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