Se declara la inconstitucionalidad de la ley que habilitaba al Tribunal Superior de Justicia de CABA a revisar sentencias de la justicia nacional

El 30 de mayo de 2024 el Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 12 en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 7 de la Ley N° 6452 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“CABA”) que modificaron los artículos 26 y 37 de la Ley N° 402 de CABA (Texto consolidado por la ley 6347), los cuales disponen la procedencia del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de CABA (“TSJ”) contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal. Cabe aclarar que el fallo no se encuentra firme y puede ser revisado por el Tribunal Superior de CABA.

La norma declarada inconstitucional impone a los litigantes acudir ante el TSJ como instancia previa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”), tanto en causas que tramitan en el fuero local como en el fuero Nacional. Esto importa una modificación a los recursos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la Ley N° 48 que reglamenta el Recurso Extraordinario Federal, como así también una modificación a la estructura del Poder Judicial de la Nación.

La Jueza Macarena Marra Giménez declaró la inconstitucionalidad tras analizar que si bien la Ley Nacional N° 24.588 y el Estatuto de CABA muestran la intención de dar a la Ciudad un Poder Judicial propio, el Gobierno Nacional debe realizar las reformas necesarias para que CABA organice su propia función judicial, según asigna el artículo 129 de la Constitución Nacional (“CN”).

Sostuvo además que es el Congreso, como órgano legislativo del Estado federal, el que dicta leyes fundamentales y códigos que aplican en todo el país, mientras que las autoridades locales establecen las leyes procesales para sus respectivas áreas. Además, el Congreso es responsable de legislar para los tribunales federales y locales, mientras que la Justicia Nacional, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tiene su propia jurisdicción.

También afirmó que, si bien es cierto que la CSJN en el caso “Nisman” consideró que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de CABA es transitorio, teniendo CABA aptitud semejante a las provincias para ejercer su jurisdicción y materializar su autonomía dispuesta en el artículo 129 de la CN; también es cierto que esta facultad no surge sólo del artículo 129 de la CN, sino también por las leyes que reglamentan su ejercicio (en el caso la Ley N° 24.588 que tienen como fin garantizar los intereses del Estado Federal) y de donde surgen ciertas restricciones legislativas y de jurisdicción que aún están vigentes.

Es así que la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de CABA y la Ley N° 24.588 establecen que sólo se encuentran habilitados el Gobierno Nacional y el Gobierno de CABA para suscribir convenios que conduzcan a un traspaso de competencias ordenado.

La transferencia de las competencias debe ser producto de un acuerdo entre ambos gobiernos (nacional y CABA) y ratificados por el Congreso Nacional y la Legislatura de CABA. En definitiva, la Jueza concluyó que la legislatura de CABA carece de competencia para dictar normas de carácter procesal aplicables en los procesos que tramitan ante la Justicia Nacional con asiento en CABA.  

 

Por Lautaro D. Ferro y Arnaldo Cisilino

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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