La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la validez del acuerdo suscripto ante el SECLO al determinar que el trabajador había contado con asistencia letrada, ya que había sido asistido por el abogado patrocinante que asistía al Sindicato del rubro en cuestión, a la vez que determinó la irrelevancia del pago de los honorarios profesionales efectuado por la empleadora.
La demandada apeló la sentencia que hizo lugar al reclamo de diferencias indemnizatorias, basándose en que se había celebrado un acuerdo ante el SECLO debidamente homologado, en el marco del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, agregando que sobre el dependiente no se había ejercido ningún tipo de presión sino que éste había sido patrocinado por el letrado que asesora al sindicato al cual pertenece.
En la causa “Marabotto Mario Alberto c/ Danone Argentina S.A. s/ accidente-accion civil”, el juez de primera instancia había argumentado que la remuneración consignada en el convenio homologado por el SECLO no se condecía con las constancias que obran en el presente caso, debido a que el actor habría percibido haberes superiores, así como que la gran mayoría de los trabajadores se desvincularon de la misma manera, mientras que el abogado que asistió al actor lo conoció al momento de concurrir al Ministerio de Trabajo, cuando ya se había acordado con la empresa el importe a percibir, a quien a su vez los honorarios le habían sido abonados por la empresa.
Tras remarcar que en el presente caso se discute la existencia del vicio de lesión subjetiva al momento de suscribir un convenio por el cual las partes pactaron el pago de una gratificación derivada del cese de la relación contractual, en el marco del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces que componen la Sala I concluyeron de acuerdo a las declaraciones testimoniales obrantes en la causa que “la plataforma fáctica en la cual la parte actora sustenta su pretensión de dejar de lado lo acordado en sede administrativa, en los términos del art. 241 de la LCT, carece de respaldo suficiente”, debido a que el actor “contó con tiempo suficiente para evaluar la propuesta formulada por la empresa, sus ventajas y desventajas, y realizar las consultas que hubiera estimado pertinentes, por lo que mal podríamos admitir que mediaron vicios del consentimiento al momento en que el aquí actor suscribió el referido convenio”.
En tal sentido, los jueces señalaron que “no se ha verificado elemento alguno que permita concluir que han sido reunidos los recaudos que el art.954 del Código Civil exige para la configuración de la lesión invocada, ya que el actor no ha logrado demostrar haber sido víctima de violencia moral que hubiera viciado el consentimiento expresado al formalizar el acuerdo ante el SECLO”.
Según explicaron los camaristas en la sentencia del 20 de octubre, “el Código Civil habla de "fuerza y temor o intimidación" en los arts.936, 937, 938, 939, 941 y cc., y de violencia en los arts.1945 y 1158”, mientras que “el art.936 expresa que "habrá falta de libertad en los agentes cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible", y el art. 937 dispone que "habrá intimidación cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes o de su cónyuge, descendientes o ascendientes".
En base a lo anteriormente mencionado, los jueces concluyeron que “de las constancias de la causa no surge que haya mediado fuerza y temor o intimidación, ni violencia moral”.
Tras remarcar que de “la lectura del acuerdo celebrado revela que efectivamente el actor contó con la asistencia letrada necesaria para suscribir el acuerdo “, y que “este último prestó declaración testimonial, expresando que durante veinte años ha sido abogado del Sindicato de Trabajadores de la Alimentación, que en virtud de ello ha intervenido en acuerdos celebrados por los empleados con la firma Danone en carácter de patrocinante, y manifestó que si los trabajadores tenían dudas o consultas le podían preguntar al testigo”, los jueces concluyeron que “el acuerdo fue suscripto dentro del marco de autonomía de la voluntad de las partes y celebrado de buena fe (arg.arts.1198 del Código Civil y art.63 y cc. LCT), no siendo acreditada la existencia de vicio alguno en su celebración, que habilite la declaración de nulidad del convenio celebrado ante la autoridad administrativa, como así tampoco se observa la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su validez -los que se encuentran verificados“, por lo que revocaron la sentencia apelada.
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