Revocan Multa por Temeridad y Malicia Aplicada al Ejecutante de un Pagaré al Admitir la Excepción de Falsedad de Título

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión de primera instancia que al admitir la excepción de falsedad de título y rechazar la ejecución de un pagaré, aplicó el 10 por ciento del monto reclamado en concepto de multa al ejecutante de conformidad con lo normado por el artículo 45 del Código Procesal.

 

La parte actora apeló la decisión de primera instancia adoptada en la causa “Jordán Morrison S.R.L. c/ Pérez Andrea Mercedes s/ ejecutivo”, que hizo lugar a la excepción de falsedad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución, aplicando el 10 por ciento del monto reclamado en concepto de multa al ejecutante de conformidad con lo normado por el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

 Al pronunciarse en tal sentido, el juez de primera instancia ponderó que ante la existencia de una leyenda tachada en el texto del pagaré sin salvar bajo la firma del librador debía concluirse que de acuerdo a lo prescripto por el artículo 211 del Código de Comercio no resulta admisible la ejecución en los términos pretendidos por el ejecutante. A su vez, el juez de grado sostuvo que el título base de la ejecución resultaba ser un documento de carácter complejo que no podía ser aislado intelectualmente de la génesis propia de su nacimiento por que debía vedársele la aptitud para proceder por la vía ejecutiva, dado que a los efectos de determinar la existencia de la deuda, resultaba necesario efectuar interpretaciones incompatibles con la limitación cognoscitiva propia que rige este tipo de procesos.

 

En su apelación, la actora alegó que la magistrada de grado realizó un análisis parcial de la pericia caligráfica presentada en autos, toda vez que omitió ponderar que el experto señaló que no existían anomalías en el documento ejecutado y que, en tanto las tintas contenidas en los asientos son de naturaleza no evolutiva, no era posible precisar la diferencia de antigüedad entre las diferentes partes de su texto.

 

Por otro lado, el recurrente alegó que no se tuvo en cuenta que la testadura fue salvada por el ejecutante con la leyenda "L/T No Vale" y que, en definitiva, el aporte de la prueba pericial respecto del texto tachado carece de relevancia, al igual que el momento en que ello tuvo lugar, pues la "salvedad" hecha anuló de pleno derecho la leyenda tachada. La recurrente también se agravió de la multa que le fue impuesta en los términos del artículo 45 del Código Procesal, argumentando que el rechazo de la demanda no predica per se sobre la existencia de temeridad.

 

En el presente caso, cabe tener en cuenta que la accionada alegó que el pagaré ejecutado tenía asentada una leyenda puesta de su puño y letra que decía "el presente se extiende contra la cancelación de los cheques del Banco Santader Río de cuenta 047-364037/9 números 04700036 a 0470042 inclusive, por lo que satisfechos aquellos se entenderá saldado el presente", que fue maliciosamente testada por la ejecutante.

 

Los jueces que componen la Sala A señalaron en primer lugar que “la excepción de falsedad (art. 544 inc. 4 CPCCN) procede cuando esta última se funda en la adulteración total o parcial del documento, vedándose que, a través de ella, se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa”.

 

A su vez, los camaristas señalaron que “existe alteración en los términos del art. 88 del dec-ley 5965/63 cuando el texto del título ha sido transformado por tachaduras, borraduras, enmiendas, adiciones, mutilaciones que importen la modificación de alguno de los elementos esenciales o facultativos de aquél, en su contenido intelectual y efectos jurídicos”.

 

Con relación a ello, los magistrados recordaron que “la alteración de un instrumento es un avatar que modifica el contrato en cualquiera de sus partes o en todos sus aspectos, sea cual fuere la modalidad que adquiera: cambiando el número o relación entre las partes, completando un instrumento en forma distinta de la autorizada, o bien, añadiendo algo o quitándole cualquier parte luego de su creación”, agregando que “la ley no habla de falsificación sino de alteración en orden a la mayor amplitud que este último concepto posee, en tanto aquellas vicisitudes pueden llegar a comprender tanto un cambio lícito -corrección de algún error- como uno ilícito -falsificación-“.

 

Tras resaltar que la mencionada norma dispone que “en caso de alterarse el texto del título, los firmantes posteriores a la alteración quedan obligados en los términos del texto modificado y que los anteriores responden en los del texto originario”, el tribunal determinó que “si un pagaré presenta enmiendas no salvadas que afectan elementos esenciales, cuya omisión importa la nulidad del título como tal y de las demás obligaciones cartulares, no estamos ante el supuesto del art. 88, habida cuenta que el régimen de la alteraciones presupone que no obstante las modificaciones del tenor literal del título, por lo menos, éste como tal y alguna de sus obligaciones, siguen siendo válidas”.

 

Debido a que “los diversos matices que puede llegar a evidenciar la problemática que rodea a las posibles alteraciones de un pagaré pueden llegar a necesitar compatibilizar los alcances del art. 88 con otros textos legales que regulen cuestiones similares”, los jueces consideraron que la resolución en el presente caso conjugó dicha norma en consonancia con el artículo 211 del Código de Comercio, arribando a la conclusión de que el título no resultaba idóneo para admitir la ejecución.

 

 Sin embargo, los jueces entendieron que no resultaba aplicable al presente caso la directriz establecida por el Código de Comercio en el artículo citado, ya que esta normativa “se refiere a documentos de contratos de comercio en los que haya "blancos, raspaduras o enmiendas" que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma, mas no incluye a las testaduras, que es precisamente el supuesto involucrado en el pagaré objeto de este proceso”.

 

Si bien los extremos mencionados por esta norma deben ser interpretados restrictivamente dado el efecto que de ellos se puede derivar, por lo que no deben incluirse ni a las testaduras ni a los agregados entre líneas, los que si bien al no estar salvados carecerán de valor, no resultan susceptibles de invalidar el contrato en que figuran, la mencionada Sala concluyó que “la alteración emergente de la tachadura obrante en el título objeto de este proceso es manifiesta, en tanto surge ictu oculi del simple examen del documento”.

 

Luego de mencionar que “si bien a continuación de aquélla fue consignado "L/T.No Vale", dadas las circunstancias del caso cabe compartir la observación señalada por la juez a quo en cuanto indicó que la tachadura no resultó salvada por los contrayentes bajo la firma del librador”, el tribunal confirmó el pronunciamiento apelado, sin perjuicio de los derechos que la actora pudiese hacer valer por la vía de conocimiento donde podrán profundizarse suficientemente los distintos aspectos involucrados en la controversia.

 

En cuanto al agravio de la actora por la multa impuesta en los términos del artículo 45 del Código Procesal, los jueces explicaron que “la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que no basta para la configuración de estos supuestos la articulación de pretensiones que no son acogidas, ya que el empleo desviado y antifuncional de las reglas del proceso deben aparecer como manifiestas y sistemáticas”.

 

A raíz de ello, los jueces destacaron que “la facultad conferida por el citado art.45 del ordenamiento procesal ser ejercida prudencialmente para evitar menoscabar el principio de defensa en juicio, por tratarse de una sanción de carácter excepcional y, por ende, de aplicación restrictiva reservada exclusivamente a casos de real gravedad”.

 

En la sentencia dictada el pasado 2 de agosto, los camaristas resolvieron que “la sola deducción de cuestiones que no prosperan no es suficiente para habilitar las calificaciones de "temeridad" o "malicia", si su trámite no revela conciencia de la propia sinrazón y se circunscribe solamente a ejercitar lo que se cree un legítimo derecho, por más que sea objetable su encuadramiento normativo o no concurran los presupuestos para su procedencia”.

 

En dicho marco, y al no advertir que la conducta del ejecutante sea susceptible de ser encuadrada en tales comportamientos, los magistrados decidieron revocar la multa aplicada en la instancia de grado.

 

 

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