En la causa “C. de V. 15 de Diciembre Ltda. c/ K. B. N. s/ restitución de bienes”, la parte demandada apeló la resolución de grado que tuvo por no presentada la contestación de demanda por haberse omitido incorporar copia digital de la misma dentro del plazo previsto por el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ponderaron que “la recurrente se presentó espontáneamente y contestó la demanda, pero al omitir la copia digital (art. 5 de la acordada 3/15) fue intimada ministerio ley a cumplir con tal carga”, mientras que “transcurrido el plazo del art. 120 del CPCCN el juez de grado hizo efectivo el apercibimiento y ordenó el desglose de la presentación”.
En este marco, los camaristas explicaron que “en orden a la falta de copias cuya carga impone el art. 120 del Código Procesal, tiene dicho el cimero tribunal de la Nación que su aplicación ha de interpretarse razonablemente a partir de su finalidad, que es asegurar a las partes interesadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la contraria (Fallos 322:2497)”.
Según sostuvieron los magistrados en el fallo dictado el 7 de febrero pasado, “la imposición legal establecida por la norma en tratamiento no puede constituirse en un recaudo aplicado con excesivo rigor formal (CSJ 640/2012, autos "Gómez, Patricia Verónica e/ Latrille, Fernando Gabriel Roberto s/ daños y perjuicios" del 24/09/2015)”, sobre todo “cuando en aquellos casos como el presente, su consecuencia es privar al demandado del debido ejercicio de su derecho de defensa en juicio, garantizado por el art.18 de la Constitución Nacional”.
En tal sentido, el tribunal remarcó que “ el Alto Tribunal, quien en uso de las facultades reglamentarias conferidas por la ley 26.685 dictó, entre otras, la Acordada de cuyo cumplimiento se trata, decidió una cuestión que guarda puntos de contacto con este caso, dando primacía a la preservación del derecho de defensa en juicio por sobre el cumplimiento de ciertos aspectos formales (por ej., falta de carga de copia web), dado un determinado contexto (v. gr. presentación de copia en papel; notificación por nota de la necesidad de acompañar copias electrónicas, etc.)”, agregando que “la Corte Federal reiteró asimismo el criterio por el cual a pesar de que debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no puede admitirse que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, porque ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos 301:1067; 303:1150; 311:274; 312:61 y 317:757)”.
Como consecuencia de ello, la mencionada Sala resolvió que “si bien al momento de cumplir con la manda dispuesta por la acordada mencionada el 13 de octubre de 2017 (ver fs. 329), había trascurrido el plazo que impone el art. 120 del CPCC, no puede dejarse de lado que el plazo para contestar la demanda había comenzado a correr a partir de la notificación espontánea, por lo tanto aún se encontraba dentro del término que prevé el art. 338 del CPCCN, lo que lleva a inclinar la solución a favor del recurrente”, revocando así la decisión apelada.
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