En los autos caratulados “Rancho Inn SRL s/ Quiebra”, la sindicatura apeló la resolución a través de la cual el juez de grado ordenó el levantamiento de la clausura de cierto inmueble y la intimó para que en el plazo de cinco días identifique un lugar donde trasladar los bienes muebles de la fallida.
En sus agravios, la recurrente alegó que el costo de traslado y depósito de los bienes muebles de la fallida irrogaría como mínimo $51.000, un monto mayor al que se obtendría con su realización, lo cual haría desaparecer un posible dividendo concursal y generaría gastos que no podrán ser reembolsados.
Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la clausura del establecimiento es consecuencia del desapoderamiento de la fallida, a fin de posibilitar la incautación de los bienes de la masa protegiendo la integridad del patrimonio falente, prenda común de los acreedores”.
Con relación al presente caso, el tribunal precisó que “el inmueble clausurado no pertenece a la fallida sino a A. H. B. quién constituyó usufructo vitalicio y gratuito a favor de M. E. V.”, por lo que “habiéndose efectuado el inventario de los bienes muebles de propiedad de la quiebra que existen en el local y designado depositario judicial corresponde acceder al levantamiento de la clausura”.
Al pronunciarse en tal sentido, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero concluyeron que “no puede, en las circunstancias de autos, impedirse la disposición del bien por parte de un tercero ajeno a la falencial”, sumado a que “no obsta a tal solución que en el local existan bienes muebles de costosa conservación y realización, que serían propiedad de la fallida, pues dicho extremo no puede ser tenido en cuenta si genera perjuicio a terceros”.
Por otro lado, las magistradas añadieron que “debe considerarse también, que el mantenimiento de los mismos en el local generaría un crédito contra la quiebra, y que no se advierte probada la pretendida desproporción entre los valores en juego”.
En la sentencia dictada el 12 de julio del presente año, la nombrada Sala aclaró que “resulta improcedente en el caso ordenar que el titular del inmueble se constituya en depositario judicial de los bienes, muebles de la quebrada hasta tanto fuesen subastados”, dado que “implicaría un menoscabo desproporcionado al derecho de propiedad del propietario, atento la evidente indisponibilidad que tal circunstancia le traerá aparejada”.
Por último, las camaristas destacaron que “el inmueble debe desocuparse con el derecho a la plena propiedad, con la necesidad de evitar perjuicios innecesarios a la quiebra”, resaltando que “lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la masa, porque existiría un desplazamiento de fondos del patrimonio del propietario del inmueble a los acreedores de la falencia, sin motivo que lo justifique”, rechazando el recurso de apelación presentado.
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