En los autos “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/Telefónica de Argentina S.A. s/Sumarísimo”, la actora inició acción colectiva contra Telefónica de Argentina S.A. (Telefónica), en razón del impedimento, por parte de la demandada, de la rescisión del contrato al momento de la solicitud, imponiéndoles a los usuarios, esperas y cargas previas contrarias a la ley 24.240.
En ese orden de ideas, la actora solicitó “se disponga el reintegro a cada uno de los usuarios de las sumas ilegítimamente percibidas por las exigencias descriptas ut supra, en el periodo contractual no prescripto y se le imponga daño punitivo”.
Por su parte, Telefónica al contestar demanda opuso excepción de incompetencia, “arguyendo que la aplicación de normas relativas al marco regulatorio en materia de telecomunicaciones justificaría que, a todo evento, sea el fuero Contencioso Administrativo Federal quien intervenga en las presentes actuaciones, en tanto las mismas han sido emitidas en su totalidad por organismos y entes del ámbito de la Administración Pública Nacional, agregando que el control de la actividad se encuentra asignado legalmente a la competencia del Ente Nacional de Comunicaciones -ENACOM-”.
En dicho marco, la Jueza de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia en virtud de que “en el sub lite no aparecen cuestionados actos emanados de la administración nacional o de entes públicos estatales -lo que eventualmente llevaría a sostener que la presente es una de las causas contencioso administrativas a las que se refiere el art. 45 inc. a), de la ley 13.998- sino que, por el contrario, se trata de una cuestión suscitada en el marco de las relaciones jurídicas contractuales entre particulares, correspondiendo su trámite ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal”.
Contra dicho pronunciamiento, la accionada interpuso recurso de apelación y manifestó que “el a quo omitió al resolver como lo hizo, la normativa emanada por el organismo de contralor, el ENACOM del mismo modo que soslayó hacer mención de las normas que rigen el servicio de telefonía fija y servicio de internet que atribuyen competencia exclusiva y excluyente al Gobierno Central”.
Al respecto, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal recordó que para la determinación de la competencia “se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4° del Código Procesal) y después, sólo en la medida en que se adecúe a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión , así como también a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes”.
Bajo tales lineamientos, los Dres. Recondo y Medina consideraron el pasado 6 de marzo, que resultaba procedente la competencia de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Opinión
Kabas & Martorell
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law