En autos “Hope Funds S.A. s/Quiebra s/Incidente de Revisión de Crédito T. N. S”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó por extemporáneo el pedido de revisión formulado y le instó a cursar de forma autónoma la pretensión de nulidad de la sentencia del art. 36 de la Ley de Concursos y Quiebras y del Acuerdo Preventivo Extrajudicial esbozada de modo simultáneo por exceder el objeto del cauce previsto por el art. 37.
La recurrente “discurre argumentalmente sobre los efectos suspensivos asignados al pedido de aclaratoria efectuado el 3/9/2019 sobre el pronunciamiento verificatorio del 16/4/2019. En segundo término, se esboza que aquel decisorio carecía de fundamentación en razón de la metodología adoptada (v. gr. clasificación de los acreedores según el documento presentado a verificar, sin formulación de distingos o particularidades de la relación crediticia)”. Particularmente, la apelante se agravió al entender que aquella resolución le había dado un tratamiento sesgado, categorizándola como un crédito proveniente del acuerdompreventivo y omitiendo cualquier análisis sobre los contratos de mutuo aportados”.
Al respecto, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó lo dispuesto por el art. 37 referido precedentemente en los siguientes términos “la resolución que declara admisible o inadmisible el crédito puede ser revisada a petición del interesado en tanto se la formule dentro de los 20 (veinte) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36. Vencido ese plazo sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo”.
Asimismo, los jueces observaron que en las presentes actuaciones “no existe controversia sobre el hecho de que la resolución verificatoria fue dictada el 16/4/2019, esto es, en la oportunidad anticipada por la providencia ordenatoria dictada en los mismos autos principales el 22/10/2018. Ello corrobora el acierto en la extemporaneidad del presente incidente iniciado casi seis meses luego”, y que “tampoco podrían asignarse efectos “suspensivos” del plazo del art. 37 LCQ a la denominada “aclaratoria” que se presentó también de modo tardío y fue desestimada por el tribunal el 11/9/2019”.
Así entonces, el 12 de marzo del corriente año los Dres. Tévez, Barreirpo y Luccheli decidieron confirmar la decisión apelada.
Opinión
PASBBA
opinión
ver todosNORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law
Eskenazi Corp