Resuelven quién es el sujeto legitimado para promover la demanda por cancelación de cheques en caso de extravío o sustracción

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que quien puede iniciar el procedimiento de cancelación es el portador legitimado del título valor que ha sufrido la desposesión involuntaria.

 

En el marco de la causa “Aleson, Damián Lucas s/ Cancelación”, el actor apeló la resolución de grado que rechazó in limine la demanda de cancelación de cheques promovida por el titular de la cuenta bancaria en razón de la cual se extendió la chequera extraviada.

 

Los magistrados que conforman la Sala C señalaron que “al no estar expresamente previsto en la ley 24.452 el sistema "cancelatorio" de cheques, corresponde acudir a las pautas que, sobre el asunto, actualmente establece el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. arts. 1852 y cc) y al art. 89 de Dto. Ley 5965/63, que es su fuente”.

 

Sentado ello, el tribunal resaltó que “el procedimiento de cancelación -cuya aplicación al caso pretende el apelante-, es instituto que tiene por finalidad restar eficacia a los títulos perdidos, robados o sustraídos, posibilitando al portador desposeído readquirir los derechos cartulares, no obstante la falta de posesión del documento”, añadiendo que “en ese contexto, el sujeto legitimado para su promoción es el titular del crédito cartular no poseedor del título (Héctor Cámara, "Letra de cambio y pagaré", T. III, pág. 80, edit. LexisNexis, 2005)”.

 

En la sentencia del 7 de julio del corriente año, los Dres. Villanueva y Machin remarcaron que “así  lo prevé el art. 1871 CCyC al disponer que es el último portador quien debe denunciar judicialmente el hecho y solicitar la cancelación, debiendo entenderse que quien puede iniciar el procedimiento de cancelación es el portador legitimado del título valor que ha sufrido la desposesión involuntaria, y que por hipótesis será el tomador o el beneficio del título valor si éste no circuló, o el beneficio del último endoso si se trata de un título a la orden o nominativo endosable que hubiera circulado regularmente (conf. Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Tomo VIII, La Ley, 2016)”.

 

Como consecuencia de ello, la mencionada Sala determinó que “el librador, en su exclusivo rol de obligado, resulta ajeno a ese régimen, por lo que debe sujetarse a la vía prevista por el art. 5 de la ley 24.452”, dado que “esa norma prevé que en caso de extravío o sustracción de cheques sin utilizar -como lo es el caso de autos en tanto, según se denuncia, los cheques no habían sido librados ni firmados por el actor- el titular de la cuenta corriente debe avisar inmediatamente al banco girado”, mientras que “la entidad bancaria dará noticia al Banco Central de la República Argentina a efectos de que incluya los cheques en la “Central de cheques denunciados como extraviados, sustraidos o adulterados” ́”.

 

Tras aclarar que “aquel aviso impide el pago del cheque”, los camaristas concluyeron que “dicha gestión -dirigida a evitar el pago indebido del instrumento que habría sido adulterado- no impide que el titular de la cuenta pudiera ser demandado por quien resulte portador del documento”, pero “no se advierte que pudiera quedar el actor en un estado de indefensión desde que en tal ámbito podrá demostrar los extremos aquí alegados, es decir, la sustracción de la chequera y la falsedad de la firma”.

 

 

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