Resuelven que una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un juicio ordinario con efecto de cosa juzgada material configura un hecho revelador del estado de cesación de pagos

En la causa “Priore S.A. s/ Pedido de quiebra por Assayag Claudio Mauricio y otros”, la peticionante de la quiebra apeló la resolución de primera instancia que desestimó el presente pedido de quiebra con fundamento en que no se llevó a cabo ningún acto tendiente a ejecutar la sentencia dictada en los autos "Assayag, Claudio Mauricio c/Priore S.A. s/ordinario”, en los que se sustentan estas actuaciones.

 

La apelante invoca como título sustentatorio de la presente petición de falencia el pronunciamiento firme dictado en un juicio tramitado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 22, que condenó a la presunta insolvente a pagarle ciertas sumas de dinero.

 

El voto mayoritario de los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ponderaron que “del referido juicio de conocimiento -que corre por cuerda y se tiene actualmente a la vista- surge que el pronunciamiento de que se trata se encuentra firme e incumplido y que han existido ciertos infructuosos actos de ejecución”.

 

En base a ello, la mayoría del tribunal consideró que “aquella sentencia constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc. 2° de la LCQ, y que ha sido demostrado que, al menos apriorísticamente, la presunta insolvente ha desatendido la manda judicial”, aclarando que “el principio de "...electa una via non datur recursus ad alteram..." no resulta operativo en el caso, ya que en la actualidad no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que el peticionario de la quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción”.

 

En la sentencia dictada el 8 de agosto del presente año, los Dres. Gerardo Vassallo y Juan Garibotto determinaron que “si es en general aceptado por la doctrina judicial que, por ejemplo, un título ejecutivo impago (que tiene solamente una presunción legal de legitimidad) constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del mencionado art. 79 inc. 2° de la ley concursal, con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un juicio ordinario con efecto de cosa juzgada material”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

Por su parte, el Dr. Pablo Heredia sostuvo en su voto en disidencia que “si bien una sentencia de condena dictada contra el deudor prueba la condición de acreedor de quien la obtiene a los fines de demandar la quiebra, para lograr lo propio es necesario también acreditar un hecho revelador del estado de cesación de pagos, lo que se cumple demostrando que dicha sentencia de condena resta incumplida por haber fracasado los trámites de su ejecución”, remarcó que “es menester acreditar que por la vía de la ejecución individual nada se ha podido obtener”.

 

Siguiendo tales lineamientos, el mencionado magistrado entendió en relación al presente caso que “la sentencia dictada en el juicio supra referido no fue objeto de actos de ejecución idóneos de la pretensora, pues si bien efectuó actos orientados a trabar embargos sobre sumas de dinero, no instó la realización de los vehículos a los que refirió el juez de primer grado en la decisión apelada; por lo que corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia”, recordando que “la jurisprudencia de esta Cámara es abundante en el sentido de cerrar el camino de la quiebra cuando el actor no demuestra la falta de agotamiento o inutilidad de la vía individual, advirtiendo sobre la improcedencia del ejercicio paralelo de ambas”.

 

 

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