En la causa “Provincia ART S.A. c/ Micro Omnibus Mitre S.A. y otros s/ Interrupción de prescripción (Art. 3.986 C.C.) s/ Incidente”, la actora apeló la resolución del juez de grado en cuanto rechazó la oposición que dedujera en su oportunidad con relación al pago de la tasa de justicia por la promoción de las presentes actuaciones.
En tal sentido, la recurrente alegó que La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Estado Nacional –Ministerio de Economía- dto. 905/02 s/ proceso de conocimiento”-04.04.13 B. 394 XL VI, ya se expidió en el sentido de que el Banco Provincia de Buenos Aires – accionista mayoritario de su mandante- se encuentra exento del pago de la tasa de justicia.
Los jueces que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “el art. 1 de la ley 23.898 establece, -como principio general- que todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los tribunales nacionales estarán sujetas a las tasas previstas en dicha ley, salvo exenciones dispuestas en la misma o en otro texto legal”, mientras que “en cuanto a la referencia del art. 1 in fine de “otro texto legal”, debe ser aplicada cuidadosamente (cf. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa nro. 9804/94, del 1-11-94), pues aquellas normas que contemplan exenciones a la obligación de pagar un gravamen deben ser incluidas en forma expresa e interpretadas con criterio restrictivo, por tratarse de excepciones a las reglas generales”.
En el fallo dictado el 2 de marzo del corriente año, los magistrados explicaron que “el art. 4 de la Carta Orgánica, ley 9434, cuyo respeto fue equiparado en su jerarquía a disposiciones constitucionales (Fallos 186:170), refiere exclusivamente al Banco de la Provincia de Buenos Aires”, puntualizando que “el origen de dicha prerrogativa se remonta a una concesión otorgada por el Gobierno de la Confederación a la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de lograr su integración, liberando a su Banco de todo impuesto nacional en la firma del Pacto de San José de Flores el 11 de noviembre de 1859 y fue receptado en los arts. 31 y 121 –104 antes de la Reforma de 1994- de la Constitución Nacional”.
Tras remarcar que “si bien la exención debe ser reconocida, no puede ser extendida a una persona jurídica distinta de aquella para la cual fue acordada”, los Dres. Ramos Feijoó y Parrilli concluyeron que “el Banco de la Provincia de Buenos Aires sea tenedor mayoritario de sus acciones, entonces, no es un argumento suficiente para no abonar la tasa judicial ya que la interpretación del privilegio –como se dijo- debe hacerse con carácter restrictivo”, confirmando así lo resuelto en la instancia de grado
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