Resuelven que no puede invocarse como fundamento para rechazar la petición de quiebra el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual

En los autos caratulados “Sistema de Lavado Móvil PW Argentina S.A. le pide la quiebra Rosa, Ramiro Enrique”, el peticionario de la quiebra apeló la resolución de primera instancia que desestimó liminarmente la solicitud formulada por no haber acreditado la inexistencia de bienes para satisfacer los honorarios fueran regulados en su favor en la causa “Sistema de Lavado Móvil PW Argentina S.A. c/ Juárez, Ramón Ariel s/ ordinario”.

 

Tras señalar que “la presente petición de falencia se promueve con sustento en los honorarios firmes e impagos regulados en el marco del juicio de conocimiento ut supra mencionado “, los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “el referido pronunciamiento constituye fundamento suficiente para promover un pedido de quiebra (arg. art. 79 inc. 2°, ley 24.522), máxime cuando -como en el caso- se halla incontrovertido que el beneficiario de los estipendios intimó al pago de los mismos a la condenada en costas y tal intimación se halla incumplida”.

 

A ello, los camaristas agregaron que “el principio “electa una via non datur recursus ad alteram” no resulta operativo en el particular, ya que en el referido juicio de conocimiento no se produjeron otras peticiones tendientes a insistir en la ejecución de los emolumentos en cuestión”, debido a que “no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que el peticionario de quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia)”.

 

Por otro lado, los Dres. Heredia, Vassallo y Garbitto explicaron que “menos aún puede invocarse como fundamento para rechazar la petición de quiebra el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual, o la necesidad de que el interesado demuestre o acredite la inexistencia de bienes suficientes para satisfacer la sentencia, pues esos recaudos carecen de toda base legal”, dado que “de así ser entendido no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia”.

 

En la sentencia dictada el 26 de junio del presente año, la mencionada Sala concluyó que “de seguirse aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz”.

 

Por último, los jueces puntualizaron que “si es en general aceptado por la doctrina judicial que la desatención de un título ejecutivo –que tiene solamente una presunción legal de legitimidad– constituye, en principio, un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del citado art. 79 inc. 2°, LCQ, sin perjuicio de que se valore al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor (Quintana Ferreyra, Concursos, ley 19.551, art. 86 n° 2.b., p. 28/38, Buenos Aires, 1986), con mayor razón lo constituye el pronunciamiento judicial dictado en un proceso de conocimiento que se halla firme e incumplido”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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