La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que los sucesores del coheredero fallecido se encuentra obligados al pago de los honorarios por las tareas profesionales desarrolladas durante la tercera etapa del sucesorio, que el letrado llevó a cabo como patrocinante de la otra sucesora y no como letrado del causante de aquéllos, pero en beneficio de la masa de herederos.
En el marco de la causa “G. O. E. s/ sucesión ab-intestato”, los sucesores del coheredero fallecido apelaron la resolución del juez de grado que rechazó la prescripción que opusieron frente al pedido de regulación de honorarios del profesional interviniente.
Frente a la excepción opuesta por los sucesores del coheredero fallecido en 2009, el profesional se allanó a la prescripción respecto de los honorarios devengados durante la primera y segunda etapa del sucesorio (con declaratoria dictada en el año 2001), pero mantuvo su derecho al cobro de los correspondientes a la tercera por la actuación posterior cumplida durante 2012, cuando continuó con el patrocinio de la restante heredera y logró la inscripción del bien integrante del acervo.
Los recurrentes reclamaron la prescripción de la totalidad de los emolumentos, con sustento en el fallecimiento de su padre que determinó el cese de la vinculación con el letrado y constituye el punto de partida para el cómputo del plazo aplicable, pero sin querer hacerse cargo del carácter común del trabajo realizado por el mismo profesional que, como patrocinante de la coheredera sobreviviente, cumplió con los trámites atinentes a la inscripción del inmueble.
Los jueces que integran la Sala G señalaron que “como no se trata de un supuesto de plazo de prescripción en curso al momento de entrar en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) y la cuestión fue resuelta incluso con anterioridad en la instancia de grado, son de aplicación al caso las normas pertinentes del Código Civil vigente al momento en que los deudores alegaron la defensa liberatoria (arts. 7 y 2537 CCiv. y Com.)”, de modo que “en la especie la prescripción respecto a los honorarios devengados -es decir, no regulados- es la bienal que contempla el art. 4032, inc. 1°, primera parte, del Código Civil”, la cual “rige desde que ha concluido el juicio o cesa la actuación del profesional, pues ante cualquiera de esas alternativas el acreedor se encuentra habilitado para accionar, ya que a él le corresponde cumplir las diligencias necesarias para obtener la regulación, y su falta de actividad en tal sentido sólo a él perjudica pues hace a su exclusivo interés”.
Sentado ello, los camaristas precisaron que “es indiscutible que el fallecimiento del coheredero, del que tuvo conocimiento el letrado porque promovió su sucesorio patrocinando a su hermana, importó el cese de la vinculación profesional y desde ese momento comenzó a correr el plazo de prescripción en tanto el acreedor estaba en condiciones de solicitar regulación de sus honorarios previa determinación del valor de la porción transmitida del inmueble que también era conocida por su parte”.
Los Dres. Carlos Alfredo Bellucci y Carlos A. Carranza Casaresexplicaron que “con posterioridad y años después, luego de un prolongado lapso de inactividad, continuó con el patrocinio de la restante heredera que intervenía por derecho propio” y que “la relación profesional entre ellos es ajena al fallecido o a sus sucesores”, a la vez que” al tratarse de una obligación simplemente mancomunada de varios clientes hacia un abogado o procurador, en que los obligados al pago son los herederos, la prescripción corre en forma independiente para cada uno de ellos porque conforme lo preveía el art. 3992 del Código Civil, la interrupción causada frente a uno de los deudores no perjudica al resto”.
Sin embargo, el tribunal determinó que en el caso “no se rechazó el planteo con sustento en la aludida actuación llevada a cabo entre febrero y septiembre de 2012 como circunstancia interruptiva de la prescripción operada con anterioridad en beneficio de los recurrentes y su causante, respecto de la cual se allanó oportunamente el letrado”, sino que “se consideró esa actividad posterior del mismo profesional como tarea independiente que aunque fue realizada en procuración de otro sucesor interesado, era idónea para obligar a la masa al pago de los honorarios consiguientes, en tanto trabajo de carácter común que no quedaba alcanzado por el plazo bienal de la prescripción alegada en septiembre de 2013”.
En el fallo dictado el 6 de abril del corriente año, la mencionada Sala resolvió que “ los apelantes se encuentran obligados al pago de los honorarios del Dr. L. por la actuación que llevó a cabo como patrocinante de la otra sucesora pero en beneficio de la masa de herederos, que no se encuentran prescriptos, y no como letrado del causante de aquéllos; como si se tratara de un profesional distinto que hubiera intervenido recién en la tercera etapa del juicio”, confirmando el pronunciamiento apelado en cuanto rechaza la prescripción por las tareas profesionales desarrolladas durante la tercera de las etapas en que se divide el proceso sucesorio.
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