Resuelven que los pagarés prescriptos al tiempo de promover el pedido de quiebra no se encuentran habilitados para sustentar dicha petición

En el marco de la causa “Jamus, Martín Sebastián le pide la quiebra Tasat, Ignacio Gustavo Marcelo”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción con relación a los pagarés con vencimiento el 30.4.2013 y en función del depósito a embargo obrante en la causa.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron en relación al presente caso que “el accionado a fin de desacreditar el estado de insolvencia, depositó a embargo las sumas que se desprenden de la liquidación practicada por el accionante”, sumado a que “concomitante con ello, planteó la prescripción de dos de los tres pagarés que sustentaron la falencial”.

 

Luego de señalar que “en tanto los pagarés en los que se planteó la excepción de prescripción, fueron librados por el presunto falente a favor del accionante, resulta aplicable el plazo trienal a la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré. (art. 96 dec. ley 5965/63)”, los camaristas explicaron que “dada la remisión hecha por el art. 103 y debido a que el suscriptor se obliga de la misma manera que el aceptante de la letra, la acción directa en contra del librador y su avalista también prescribe a los tres años”.

 

En dicho marco, los magistrados destacaron que “tratándose los pagarés a día fijo, los términos a partir del cual debe computarse el plazo trienal de prescripción es la fecha de vencimiento”, por lo que “al tiempo de promover el pedido de quiebra (2.5.16), los documentos se encontraban prescriptos”, concluyendo que “no están habilitados para sustentar la petición de quiebra, sin que obste a ello las manifestaciones formuladas del quejoso pues los agravios transitan por una mera discrepancia de lo decidido, sin que haya formulado argumento legal alguno para apartarse de la decisión del magistrado”.

 

En relación a las sumas depositadas, los Dres. Alejandra Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli sostuvieron que “el discernimiento judicial que en rigor aquí cabe, se ciñe a comprobar la existencia o no del estado de cesación de pagos invocado”, dejando en claro que “una intimación por la diferencia -tal como postularía el apelante- tiene más relación con una pretensión de cobro del total de lo reclamado, que con la naturaleza del proceso falencial”.

 

En la sentencia dictada el 25 de junio del presente año, la mencionada Sala resolvió que “habilitar la continuidad del trámite para la percepción de la diferencia que se reclama, conllevaría desnaturalizar el cauce natural de la pretensión, alentando la promoción de estas acciones a efectos de lograr la ejecución individual de créditos, lo que no debe ser permitido”.

 

 

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