Fallos
Lunes 08 de Marzo de 2010
Resuelven que los Bienes Adjudicados con Anterioridad También Deben Incluirse en la Liquidación de la Sociedad Conyugal
El actor apeló la sentencia de primera instancia que había excluido de la liquidación de la sociedad conyugal a dos inmuebles a raíz de que habían sido adjudicados a la parte demandada por acuerdo de partes anterior al inicio del juicio de divorcio, sosteniendo el quejoso que de esa manera se omitía liquidar créditos que el actor reclamaba, en compensación de las adjudicaciones efectuadas a su ex cónyuge, causándole agravio.
En la causa “M.E c/ R.B.M.T. “, los magistrados que componen la Sala M hicieron lugar al recurso presentado por el actor, expresando que en caso de mantenerse la exclusión de tales inmuebles de la liquidación de la sociedad conyugal por el hecho de que hubiesen sido adjudicados parcialmente entre las partes, no permite la posibilidad de compensar créditos que a raíz de tales compensaciones, corresponden a favor de alguno de los cónyuges.
Al hacer lugar a la apelación, los camaristas resaltaron que a los efectos de determinar los bienes existentes en el patrimonio de cada cónyuge, señalar el carácter de esos bienes, procurar los pagos y el reintegro de los bienes de cada uno de los cónyuges, establecer en caso de que proceda un adecuado régimen de compensaciones y procurar la división de los gananciales, una vez dispuesta la disolución de la sociedad conyugal, corresponde considerar de manera unitaria el conjunto de bienes que la integraron, a la vez que los camaristas resaltaron que el artículo 1313 del Código Civil remite en cuanto al modo de partición, a las normas aplicables para la división de herencias.
Los magistrados destacaron lo normado en el artículo 1315, donde se establece que producida la disolución de la sociedad conyugal por efecto del divorcio, se actualiza entre los cónyuges la expectativa de participación en el conjunto de bienes, adquiridos por uno u otro durante la reunión, conllevando esta actualización de los derechos de participación, la necesidad de que se forme la masa indivisa con los bienes sujetos a participación entre los esposos, debiendo computarse aquellos que hubiesen sido objeto de una adjudicación parcial después de producida la disolución de la sociedad conyugal, como ocurrió en el presente caso.
“Sobre la base del título de adquisición del bien, se encuentre éste o no bajo el dominio de alguno de los cónyuges en la actualidad, corresponde calificar los bienes existentes al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal y computar su valor, para arribar a una adecuada división de los gananciales, previa deducción de las deudas de la comunidad”, sostuvieron los camaristas.
Para la determinación del patrimonio ganancial que debe ser objeto de división, los jueces entendieron que no se deben excluir los bienes adjudicados a algunos de los cónyuges, debido a que para su liquidación resulta imprescindible su consideración unitaria, agregando a ello que la masa a liquidar se reputa una universalidad, con un activo y un pasivo que lo gravan.
Por ello, los jueces entendieron que aplicando normas atinentes a la participación sucesoria, salvo que existan convenios distintos con los acreedores, la liquidación de la comunidad requerirá que se separen bienes suficientes para el pago de cargas o deudas del pasivo definitivo, tal como lo establece el artículo 3474 del Código Civil.
En base a tales consideraciones, en la sentencia del 20 de noviembre de 2009, los jueces resolvieron hacer lugar a la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, debido a que al no considerar bienes que fueron objeto de un acuerdo de adjudicación parcial, se estaría excluyendo la posibilidad de compensación con los créditos que en virtud de tales adjudicaciones corresponden al actor.
En la causa “M.E c/ R.B.M.T. “, los magistrados que componen la Sala M hicieron lugar al recurso presentado por el actor, expresando que en caso de mantenerse la exclusión de tales inmuebles de la liquidación de la sociedad conyugal por el hecho de que hubiesen sido adjudicados parcialmente entre las partes, no permite la posibilidad de compensar créditos que a raíz de tales compensaciones, corresponden a favor de alguno de los cónyuges.
Al hacer lugar a la apelación, los camaristas resaltaron que a los efectos de determinar los bienes existentes en el patrimonio de cada cónyuge, señalar el carácter de esos bienes, procurar los pagos y el reintegro de los bienes de cada uno de los cónyuges, establecer en caso de que proceda un adecuado régimen de compensaciones y procurar la división de los gananciales, una vez dispuesta la disolución de la sociedad conyugal, corresponde considerar de manera unitaria el conjunto de bienes que la integraron, a la vez que los camaristas resaltaron que el artículo 1313 del Código Civil remite en cuanto al modo de partición, a las normas aplicables para la división de herencias.
Los magistrados destacaron lo normado en el artículo 1315, donde se establece que producida la disolución de la sociedad conyugal por efecto del divorcio, se actualiza entre los cónyuges la expectativa de participación en el conjunto de bienes, adquiridos por uno u otro durante la reunión, conllevando esta actualización de los derechos de participación, la necesidad de que se forme la masa indivisa con los bienes sujetos a participación entre los esposos, debiendo computarse aquellos que hubiesen sido objeto de una adjudicación parcial después de producida la disolución de la sociedad conyugal, como ocurrió en el presente caso.
“Sobre la base del título de adquisición del bien, se encuentre éste o no bajo el dominio de alguno de los cónyuges en la actualidad, corresponde calificar los bienes existentes al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal y computar su valor, para arribar a una adecuada división de los gananciales, previa deducción de las deudas de la comunidad”, sostuvieron los camaristas.
Para la determinación del patrimonio ganancial que debe ser objeto de división, los jueces entendieron que no se deben excluir los bienes adjudicados a algunos de los cónyuges, debido a que para su liquidación resulta imprescindible su consideración unitaria, agregando a ello que la masa a liquidar se reputa una universalidad, con un activo y un pasivo que lo gravan.
Por ello, los jueces entendieron que aplicando normas atinentes a la participación sucesoria, salvo que existan convenios distintos con los acreedores, la liquidación de la comunidad requerirá que se separen bienes suficientes para el pago de cargas o deudas del pasivo definitivo, tal como lo establece el artículo 3474 del Código Civil.
En base a tales consideraciones, en la sentencia del 20 de noviembre de 2009, los jueces resolvieron hacer lugar a la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, debido a que al no considerar bienes que fueron objeto de un acuerdo de adjudicación parcial, se estaría excluyendo la posibilidad de compensación con los créditos que en virtud de tales adjudicaciones corresponden al actor.
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