La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que tratándose de un “gran concurso”, la función de control de cumplimiento del acuerdo queda delegada en el comité definitivo de acreedores, cuya conformación debe ser presentada por el deudor como parte integrante de la propuesta.
En la causa “Urbano Express Argentina S.A. s/ Concurso preventivo”, fue apelada la resolución del juez a quo que dispuso que, pese haber declarado la conclusión del concurso en los términos del artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras, la sindicatura debía continuar actuando en el proceso.
Al admitir el recurso de apelación presentado, los magistrados que conforman la Sala C recordaron que “tratándose de un “gran concurso”, la función de control de cumplimiento del acuerdo queda delegada en el comité definitivo de acreedores, cuya conformación debe ser presentada por el deudor como parte integrante de la propuesta (arts. 45, 59, y 289 L.C.Q)”.
En tal sentido, los magistrados destacaron que “el síndico es desplazado en esa específica actividad –cesando sus funciones al respecto- por el mencionado comité, quien tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de parte del deudor de la propuesta homologada y todo lo vinculado a ella (v.gr mantenimiento de las garantías que hubiesen sido dadas)”, dado que “tal comité se encuentra debidamente constituido en autos, en tanto los acreedores propuestos otrora para su integración han aceptado expresamente el cargo que les fuera conferido”.
Como consecuencia de lo expuesto, los Dres. Villanueva y Machín resolvieron que “no se advierten razones –y tampoco han sido debidamente expuestas por el primer sentenciante -, que pudieran justificar en el caso la actuación de dos órganos distintos para cumplir una misma función”, por lo que “corresponde hacer cesar la intervención de la sindicatura en relación a la función de control de cumplimiento del acuerdo; sin perjuicio de aquella otra que sí deberá continuar cumpliendo, vinculada con aquellos trámites donde lo pretendido guarde vinculación con la incorporación de créditos al pasivo concursal”.
Por último, en la resolución del 2 de mayo del presente año, la nombrada Sala juzgó que lo resuelto “nada predica acerca de la viabilidad de incrementar el control si, por hipótesis, él no fuera efectivamente ejercido por el aludido comité, supuesto en el cual el juez del con concurso –que conserva sus facultades de directo del proceso también en esta etapa pos concursa (art. 274 LCQ)- deberá proceder en consecuencia”.
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