La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que si bien la recepción de una factura puede servir para acreditar la existencia del contrato y sus condiciones, no sirve, en cambio, para probar la ejecución del contrato.
En la causa “IRQ Construcciones S.A. c/ INC S.A. s/ ordinario”, la actora reclamó el pago del importe consignado en cierta factura, la cual fue emitida en concepto de reformas realizadas en el año 2007 en el Supermercado Carrefour, sucursal San Lorenzo, de esta ciudad. En su demanda, la accionante hizo referencia al silencio guardado por la demandada frente a la recepción de la indicada factura y, posteriormente, a una intimación de pago cursada por carta documento, interpretando por ello ser aplicables los artículos 474 del Código de Comercio y 919 del Código Civil.
La sentencia de grado rechazó la demanda por entender que la factura reclamada en el escrito de inicio no había computado el pago de otras dos anteriores canceladas por INC S.A., que cubrieron, incluso con exceso, el importe total correspondiente al proyecto de obra encargado, más el impuesto al valor agregado.
A su vez, el sentenciante de grado juzgó no acreditado concluyentemente que la actora hubiera realizado a favor de la demandada otras prestaciones distintas de las contratadas, que justificaran el pago de suma alguna en concepto de contraprestación.
Ante la apelación presentada por la actora, los jueces de la Sala D recordaron que “si bien la recepción de una factura puede servir, en los términos del recordado art. 474, tercer párrafo, del código mercantil, para acreditar la existencia del contrato y sus condiciones, no sirve, en cambio, para probar la ejecución del contrato”, debido a que dicho extremo “constituye un prius para hacer exigible las sumas que se consignan en la factura, y cuya existencia debe demostrarse necesariamente por otros medios”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “la factura misma puede hacer prueba de la realizada conclusión del contrato, del precio pactado y, en general, de todas las otras modalidades y cláusulas ejecutivas en ella expresadas, como las referentes al tiempo y lugar de pago, medida y vencimiento de los intereses, descuentos o abonos, términos establecidos para reclamaciones y así sucesivamente”, pero “no hace ni puede hacer prueba de los hechos puramente unilaterales de ejecución que quien emite la factura afirme como ocurridos, no siendo lícito a ningún obligado el constituir por sí mismo, con una simple aserción suya, la prueba del cumplimiento”.
Como consecuencia de ello, el tribunal concluyó en el fallo del 8 de octubre de 2013, que “la factura no valdrá nunca por sí sola para demostrar la ejecución del contrato”, así como tampoco “serviría para decir lo contrario, que quien recibió la factura la aceptó expresa o tácitamente, ya que tal aceptación si puede tener eficacia en cuanto se refiere a las condiciones y a las cláusulas del contrato, no puede, en cambio, tener ninguna en cuanto a los hechos materiales de ejecución unilateralmente afirmados por quien expide la factura”.
Por último, los jueces aclararon que no modifica la conclusión precedentemente expuesta la consideración del silencio que guardara INC S.A. frente a la intimación extrajudicial de pago, debido a que “el contenido de una carta documento, aunque no sea contestado, no es suficiente para tener por acreditado lo que se afirma en ella, pues no deja de ser una afirmación unilateral del remitente que el destinatario no está obligado a rebatir”.
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