En el marco de la causa “González, Esteban Rafael c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia en cuanto consideró que le asistía derecho al actor para considerarse despedido.
Cabe señalar que en el presente caso, la disolución del vínculo laboral se produjo mediante el despido indirecto en el que se colocó el trabajador invocando como injuria justificante de tal decisión, la negativa de la demandada a abonarle la remuneración del mes de julio.
Los jueces que componen la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “el actor se desempeñó desde el año 1989 para la demandada como oficial especializado y que en mayo de 2015 comenzó a gozar licencia médica como consecuencia de problemas de salud, ejerciendo la demandada el control dispuesto por art. 210 de la LCT hasta el 6 de julio de 2015, fecha en la cual el médico laboral recomendó otorgarle una licencia”, mientras que “las partes discrepan en torno a la posterior licencia que alude tuvo el actor, en tanto la accionada sostiene que el mismo omitió someterse al control médico, por lo que sus ausencias no fueron debidamente justificadas”.
Tras ponderar que “el actor en ningún momento se negó a someterse al control médico patronal”, sino que “fue citado en fecha 11/6/15 y en tal oportunidad, el medico laboral le indicó licencia hasta el 18/7/15”, sumado a que “el mismo en fecha 20/7/15, notificó que su medica particular, mediante certificado que transcribe, le había indicado reposo por 30 días desde el 10/7/15, lo que indefectiblemente, le impedía reintegrarse a sus tareas en la fecha indicada por el médico laboral”, el tribunal señaló que “habiendo sido notificada la patronal de tal circunstancia, la misma guardó silencio”.
En el fallo dictado el pasado 15 de julio, los Dres. Perugini y Pérez determinaron que “quien acciona, siempre estuvo a disposición de la demandada para someterse al control que prevé el art. 210 de la LCT (es de destacar nuevamente, que la demandada reconoció expresamente haber efectuado un control médico el 11 de julio y que en dicha oportunidad se indicó licencia hasta el 18 de julio), por lo que ante la prescripción médica que fue indicada por el médico personal del Sr. González, la misma, en caso de discrepancia, debió haberlo citado nuevamente a otro control, sin pretender que se de prevalencia a lo que había indicado el médico laboral”.
Luego de resaltar que era la recurrente “la interesada en que el actor concurra a revisarse ante el médico de la empresa, por lo que debió intimar al mismo fehacientemente indicándole cuándo debía hacerlo, tal como lo hizo cuando lo citó al control de fecha 11 de julio”, la mencionada Sala recordó que “el control que prevé el citado art. 210 es facultativo para el empleador, por lo que nada hace suponer que el actor debiera suponer que tenía que concurrir si así no se lo indica la demandada”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala ratificó lo resuelto en la instancia de grado al considerar que “el control que prevé el citado art. 210 es facultativo para el empleador, por lo que nada hace suponer que el actor debiera suponer que tenía que concurrir si así no se lo indica la demandada”, por lo que “la demandada, al no ejercer el control que le confiere la normativa antes citada, no puede desconocer la enfermedad del actor y mucho menos, descontarle de su salario, los días de ausencia motivados por dicha contingencia”.
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