Resuelven que la Afectación del Derecho de un Consumidor No Determina que Sea un Derecho de Incidencia Colectiva

En el marco de la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta s/ordinario”, la pretensión de la actora pretendía que se condenase al Banco de la Pampa por su proceder antijurídico en materia del llamado riesgo contingente y con relación a sus clientes de cuentas corrientes cuando se compruebe que se les cobró por dicho concepto o en paralelo con otro denominado exceso de acuerdo en oportunidad de sobregiros aun cuando han sido cubiertos ese mismo día, así como también para los casos en que la proyección financiera de lo cobrado por tales conceptos exceda los límites razonables en la materia, solicitando que se devuelva a los afectados lo cobrado más los intereses.

 

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió hacer lugar al recurso de apelación presentado por el banco accionado ante la resolución que desestimó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por su parte.

 

Al pronunciarse en el presente caso, los camaristas recordaron que el artículo 43 de la Constitución Nacional establece que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo”, determinando que  “podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".

 

En tal sentido, los magistrados agregaron que la reforma constitucional otorgó protección a los intereses denominados difusos o colectivos, a los que se denomina “derechos de incidencia colectiva”, explicando que el interés difuso “es aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que se encuentran en un ambiente o situación común”, sino que “se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos”, recayendo la titularidad de la relación jurídica sustancial en estos casos, sobre los aforados colectivos, como las asociaciones de consumidores o de usuarios, entre otros.

 

Sin embargo, los camaristas señalaron que la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina que se trate de un derecho de incidencia colectiva, sino que para “establecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva)”.

 

“La delimitación entre los mismos no resulta una tarea fácil desde que puede darse la hipótesis que la afectación de derechos subjetivos se vea proyectada a un grupo determinado de personas, y ello no necesariamente conlleva a un "derecho de incidencia colectiva", sino mas bien a una sumatoria de derechos subjetivos donde debe el judicante ser extremadamente cauto puesto que no podría sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde de forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos”, determinaron los magistrados en el presente caso.

 

En base a ello, en la sentencia del 10 de febrero de 2010, los jueces resolvieron que al encontrar sustento la presente acción en el análisis de la operatoria referida a cargos cobrados en exceso a ciertos cuentacorrentistas, los derechos individuales resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente, especificando que la acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado, por lo que la legitimación le corresponde individualmente a cada uno de los supuestos perjudicados.

 

 

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