Resuelven que el síndico carece de legitimación para actuar respecto de bienes que no han sido objeto de desapoderamiento

En la causa “Bennati, Rubén s/ Quiebra s/ Incidente de venta Inmueble Avda. Eva Perón 1281”, el fallido apeló la decisión de primera instancia que denegó su solicitud de suspender el trámite de la subasta del inmueble de su propiedad y ordenó el desglose y devolución de cierta documentación. A su vez, el deudor también apeló la resolución que rechazó el hecho nuevo que introdujo a efectos de acreditar la inexistencia de la deuda.

 

Por su parte, la condómina del bien apeló la resolución del juez de grado que denegó su solicitud de suspensión del remate.

 

Al analizar el presente caso, las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial  recordaron que “de los antecedentes de la causa resulta que la sindicatura dio inicio a los actos preparatorios para la subasta del inmueble de copropiedad del fallido, el que se encuentra afectado como bien de familia desde el año 1992”, en base a lo cual “el deudor solicitó la suspensión del procedimiento y el a quo la denegó, en razón de que la afectación del inmueble es posterior al crédito verificado en favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.

 

Sentado ello, las camaristas consideraron que “en razón de la fecha en que se constituyó el bien de familia (1992) y se iniciaron los trámites preparatorios de la subasta, la materia debe ser resuelta conforme de las previsiones de la Ley 14.394 por ser ella la normativa vigente a esa fecha”, dejando en claro que “la solución no cambiaría de aplicarse las previsiones de los arts. 244 y ss. del CCCN”.

 

Por otro lado, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero resaltaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/quiebra" del 10.04.07 juzgó que el síndico carece de legitimación para actuar respecto de bienes que no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (cfr. art. 108, inc. 7° de la ley 24.522)”, señalando que “el caso bajo estudio aparece comprendido por esa doctrina”.

 

Luego de recordar que si bien “las sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia no son obligatorias para los tribunales inferiores, pues ninguna norma jurídica establece tal obligatoriedad”, y “su apartamiento debe estar expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien realizado sobre la base de nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la CSJN en su carácter de intérprete Supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (fallos 307:1097)”, el tribunal resolvió que “no se advierten razones para apartarse de la referida doctrina de la Corte Suprema”.

 

En base a ello, el tribunal resolvió en el fallo dictado el 20 de marzo del presente año, admitir la apelación presentada y revocar la resolución recurrida.

 

 

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