En la causa “Nieruczkow, Claudia Verónica s/ Quiebra”, fue apelada la resolución que desestimó el planteo de la fallida orientado a que se dejara sin efecto el pedido de levantamiento de la afectación a bien de familia, a instancia del síndico, que pesa sobre cierto inmueble propiedad de ésta.
Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “no se estima relevante juzgar si la cuestión de marras debe ser decidida en aplicación de la ley imperante al momento de la afectación del inmueble como bien de familia, o si, en cambio, debe serlo a la luz del régimen de protección de la vivienda estatuido en el código civil y comercial, vigente al momento en que se pretendió la ejecución”, dado que “ambos regímenes, en lo que aquí interesa, declaran la inoponibilidad de la afectación sólo para los acreedores de causa anterior a ella (art. 38 ley 14.394; art. 249 código civil y comercial)”.
Luego de recordar que “en supuestos de quiebra –y como correctamente recordó el primer sentenciante-, el síndico carece de atribuciones para agredir el inmueble inscripto como bien de familia (CSJN, “Boumwohlspiner de Pilevsky Nélida s/ quiebra”, del 10/04/07)”, los camaristas puntualizaron que “esa solución que es ratificada ahora por el último párrafo del art. 249 del código civil y comercial, en cuanto dispone –con relación al régimen de protección de la vivienda- que en el proceso concursal la ejecución sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en ese mismo artículo”.
En el fallo dictado el 28 de noviembre del presente año, los Dres. Machin y Villanueva sostuvieron que “esa conclusión no se desmerece por el hecho de que quien estuviere legitimado para solicitar tal desafectación decline, como ocurrió en el caso, su derecho a hacerlo”, debido a que “como señaló la Excma. Corte en el precedente citado, siendo disponible el derecho que la ley le atribuye a ciertos acreedores para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia u omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público”.
Siguiendo lo expuesto, la mencionada Sala decidió hacer lugar al recurso de apelación, dado que “no es hecho controvertido que el único acreedor habido en esta quiebra manifestó expresamente su falta de interés en obtener tal desafectación, no se aprecia necesario a los fines que aquí interesan –esto es, mantener o no tal afectación-, requerirle además que manifieste si su posición podría importar una conformidad en los términos del art. 225 L.C.Q.”.
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