Resuelven que el embargo puede ser trabado sobre un inmueble afectado como bien de familia

Luego de aclarar que la norma del artículo 249 del Código Civil y Comercial prevé una inejecutabilidad y no una inembargabilidad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que  el embargo puede ser trabado perfectamente en el inmueble donde se asienta la vivienda familiar y así se exhibirá en la publicidad registral.

 

En los autos caratulados “Gómez Alberto Antonio y otro c/ Sama Explotaciones Agrícolas S.R.L. y otro s/ ejecutivo”, el actor apeló la resolución a través de la cual la magistrada de grado declaró oponible la afectación que pesa sobre el inmueble embargado en autos y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar ordenada, con costas a su cargo.

 

En su apelación, la recurrente criticó que la sentenciante de grado haya ordenado el levantamiento del embargo trabado, por cuanto sostuvo que aun cuando el bien de familia impida su ejecución y subasta, el embargo ha de mantenerse por cuanto frente a la desafectación del bien, el mismo permitiría la satisfacción del derecho del acreedor.

 

Tras acreditar que “no hay desacuerdo entre las partes en que la afectación al régimen de bien de familia del inmueble embargado en este juicio, es de fecha anterior al título base de la ejecución”, los jueces de la Sala F aclaró en primer lugar que “a la cuestión aquí planteada le son aplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ello así “toda vez que los efectos procesales futuros que puedan acontecer con respecto a la afectación de inmuebles al régimen de bien de familia efectuada bajo la derogada ley, en todo caso están en curso de desarrollo al tiempo de la sanción de la nueva ley y es en los términos de ésta en que deben ser resueltas (cfr. art. 7 CCyC.)”.

 

Sentado ello, los camaristas resaltaron que “dispone el CCyC: 249 que la afectación es inoponible a los acreedores por causa anterior a esa afectación”, a la vez que “la regla en materia de efectos es que el inmueble es inejecutable por deudas posteriores a la afectación, admitiéndose excepciones enumeradas taxativamente por la norma”.

 

Por otro lado, los Dres. Rafael Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana puntualizaron que “es importante aclarar que las causales de inoponibilidad no coinciden con las de desafectación”, añadiendo que “sus efectos son también diversos; la inoponibilidad implica que la afectación no tiene implicancias respecto de determinados sujetos”, sumado a que “la desafectación, en cambio, trae la cancelación de la afectación, beneficiando a todos los acreedores”, por lo que “una vez desafectado, todos los acreedores, anteriores y posteriores, podrán agredir el bien, consecuencia que no opera con la inoponibilidad”.

 

En la sentencia dictada el 15 de septiembre pasado, el tribunal sostuvo que “la norma prevé una "inejecutabilidad" y no una "inembargabilidad"”, es decir, que “el embargo puede ser trabado perfectamente en el inmueble donde se asienta la vivienda familiar y así se exhibirá en la publicidad registral”, dejando en claro que “el acreedor embargará, pero no podrá ejecutar su crédito y proceder a la realización en subasta pública si no acredita alguna causal de exclusión de dicho beneficio”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “lo decidido por la anterior sentenciante ha de ser revocado debiéndose mantener el embargo trabado, advirtiéndose de este modo equilibrado, de un lado, el derecho a la protección de la vivienda; y, del otro, el del acreedor embargante posterior a quien le es oponible la afectación y que, frente a un supuesto de desafectación podría agredir el bien teniendo vigente un embargo sobre el mismo”.

 

 

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