En los autos caratulados “Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca c/ Bararte Madera S.R.L. y otros s/ ejecutivo”, la codemandada Bararte Madera SRL apeló la decisión del juez de grado que desestimó la defensa de inhabilidad de título planteada y ordenó realizar la presente ejecución.
Según expuso la recurrente en sus agravios, el contrato de garantía recíproca celebrado entre las partes, al cual la actora pretende darle el carácter de título ejecutivo, carece de habilidad para traer aparejada la ejecución.
En primer lugar, la Sala F explicó que “ley 24.467, regulatoria de la Pequeña y Mediana Empresa creó la figura de las sociedades de garantía recíproca, cuyo objeto principal constituye el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes y el asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios (art. 33 ley citada)”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que dicho contrato de garantía recíproca busca “asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias o susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social (art. 69 )”, para lo cual una “Sociedad de Garantía Recíproca se obliga accesoriamente por uno de sus socios por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de la garantía (conf. art. 6)”.
A su vez, el artículo 70 de la citada ley sostiene que “el instrumento del contrato será título ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento del artículo 793 del Código de Comercio y hasta el importe de la garantía”.
Tras resaltar que en el caso bajo análisis, la presente ejecución se dirige contra el socio partícipe por el reembolso de la suma abonada al acreedor garantizado, y contra quienes se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el socio partícipe, los magistrados señalaron que “el contrato de garantía recíproca que se pretende ejecutar se encuentra integrado con el recibo de pago que refiere al contrato de leasing 828, lo cual coincide con los datos que se desprenden del contrato base de autos”.
En base a ello, consideraron que “corresponde concluir en que el acreedor tiene habilitada la vía ejecutiva, ya que tales instrumentos resultan ser suficientes para promover una ejecución”, debido a que “se ha acreditado la existencia de deuda líquida y exigible por la cantidad adeudada en los términos del Cód.Proc, art. 520 y Ley 24.467, art. 70”, e “independientemente del certificado de garantía adjuntado y los datos que se desprenden del mismo”.
Por último, en la sentencia del 30 de septiembre, los camaristas sostuvieron que el hecho de no haberse adjuntado el certificado previsto por el artículo 70 de la ley 24.467 no modifica lo expuesto precedentemente, debido a que “ese requisito se encuentra establecido para el caso en que la entidad financiera otorgante de la financiación al socio partícipe pretenda ejecutar a la S.G.R.”, agregando que “la exigencia de justificar el crédito conforme el procedimiento previsto por el art. 793 CCom., no rige -como el supuesto de autos- en la ejecución entre la S.G.R. y el socio partícipe o quienes hayan prestado fianza por el reembolso de la suma abonada al acreedor garantizado, pues la obligación se apoya en el contrato de garantía recíproca y, en su caso, en la fianza”.
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