Resuelven que el contrato asegurativo sólo puede llevarse a cabo en la medida que sea concertado por quien resulta administrador y no por el Fideicomiso per se

En la causa “Franco, Jorge Guillermo c/ Forcadell Argentina S.A. s/ Ordinario”, fue apelado por Fianzas y Créditos S.A., en su carácter de aseguradora, la decisión que desestimó su pretensión de dejar sin efecto la intimación de pago que le cursara el actor y, también, declaró abstracta la petición de intimar de pago al tomador de la póliza.  

 

El juez de primera instancia consideró que la aquí recurrente postuló que la condenada en autos Forcadell Argentina S.A, en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso Barrancas al Río S.A., era una persona jurídica distinta a la que aparece como tomadora de la citada póliza, es decir, Fideicomiso Barrancas al Río “S.A” y que estaba obligada, por vía de hipótesis, a responder hasta la suma límite garantizada. 

 

Sentado ello, el magistrados de grado sostuvo que en esa póliza si bien se asentó que la aquí recurrente Fianzas y Crédito S.A. garantizaba al tribunal la suma allí consignada y, en consecuencia, el pago que debía realizar Fideicomiso Barrancas al Río como tomadora del seguro, sin embargo, la aseguradora afirmó, contraviniendo sus propios actos, que la aquí demandada Forcadell Argentina S.A fue la tomadora de la póliza, por lo que con este escrito quedó comprometida en los términos de la póliza.  

 

En sus agravios, la recurrente argumentó que cupo dejar sin efecto la intimación a su parte pues, según dijo, el razonamiento del sentenciante era erróneo por cuanto su parte debía garantizar responsabilidades de una persona jurídica distinta a la cual aseguró.  

 

A ello, agregó que el vínculo que haya tenido el Fideicomiso con la aquí demandada y condenada en autos (léase Forcadell Argentina S.A) no sería oponible a su parte.   Las magistradas que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el planteo recursivo de la aseguradora no era atendible por cuanto soslayó la existencia de un Fiduciario, en este caso, Forcadell Argentina S.A.”, debido a que “no se trata de dos (2) personas jurídicas distintas, como pretende sostener erróneamente la quejosa, ya que el fideicomiso en nuestro derecho es un contrato consensual y si bien existen cuatro posiciones jurídicas, sólo son partes en el contrato el fiduciante y el fiduciario pues, el beneficiario y el fideicomisario son simples terceros interesados desde que si bien son alcanzados por los efectos del contrato, no resulta necesaria la concurrencia, de sus consentimientos a los fines de la conclusión del negocio”. 

 

Tras destacar que “el fiduciario es la figura central del fideicomiso y en tanto encargado del manejo del patrimonio, sus facultades son amplias”, las magistradas sostuvieron que “visto lo previsto por el art. 18 L.F el fiduciario (hoy art. 1689 CCCN), en el caso, Forcadell Argentina S.A debía responder con las acciones necesarias para la defensa de los bienes fideicomitidos”. 

 

En base a ello, las Dras. Isabel Míguez y María Elsa Uzal resolvieron que “desde tal sesgo, se mantendrá la solución de grado en el sentido de que la aseguradora Fianzas y Créditos S.A no puede eximirse de responsabilidad”, precisando que “el contrato asegurativo sólo puede llevarse a cabo en la medida que sea concertado por quien resulta su administrador y no por el Fideicomiso per se”. 

 

Por último, en el fallo dictado el 2 de noviembre de 2015, la mencionada Sala concluyó que “ha sido correcta la decisión del juzgador de considerar abstracta la pretensión de aquélla de intimar –en forma previa- el pago al tomador Forcadell Argentina S.A pues las notificaciones dan cuenta de que ésta última fue anoticiada efectivamente de ello a los fines de depositar la suma que arrojara la liquidación oportunamente practicada y que se encuentre firme y aprobada, y no ha satisfecho la condena impuesta a su cargo”.

 

 

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