Resuelven que el adquirente del inmueble aun antes de la tradición se encuentra legitimado para promover la acción de desalojo contra los ocupantes

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que las adquirentes a quienes se les ha otorgado la escritura traslativa de dominio del inmueble, aún antes de la tradición, se hallan legitimadas para promover las acciones que competían al autor de su derecho, entre ellas la de desalojo contra el ocupante que no ha invocado la calidad de poseedor esgrimiendo un interés legítimo.

 

En la causa “Sánchez, Marcela Soledad y otro c/ Sánchez, Hugo Alberto y otro s/ Desalojo: otras causales”, el demandado apeló la resolución de grado que rechazó la defensa de falta de acción que opuso por entender que el planteo de nulidad de acto jurídico excede el ámbito de este juicio, ordenó el desalojo del bien que ocupa.

 

El recurrente se agravió de que no se tuvieran en cuenta sus argumentos de que las pretensoras no revisten el carácter de propietarias por falta de requisito del modo en la adquisición del dominio, sumado a que,  como resulta de la documentación que acompañó, él no es intruso, pues lo habita desde el año 1983 junto con su madre Amelia José –fallecida el 4 de enero del año 2014-, a quien el Instituto de Vivienda de la Ciudad se lo había adjudicado, suscribiendo un boleto de compraventa.

 

Las magistradas de la Sala I señalaron en primer lugar que resultan “inadmisibles por extemporáneos los cuestionamientos, peticiones y planteos que al respecto pretende introducir el demandado en este estado”, por lo que “ante la inexistencia de un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del acto jurídico de la compraventa, así como la falsedad o nulidad de la escritura traslativa de dominio, corresponde tenerlos por válidos”.

 

Al resolver que “independientemente de las modalidades propias de la adquisición del domino con intervención del Instituto de la Vivienda de la Ciudad, resulta de aplicación por analogía la doctrina que emana del fallo plenario de esta Cámara en autos: “Arcadini, Roque (suc.) c/ Maleca, Carlos”, del 11/11/1958 – art. 16 del Código Civil-“, las camaristas precisaron que “las adquirentes -a quienes se les ha otorgado la escritura traslativa de dominio del inmueble-, aún antes de la tradición, se hallan legitimadas para promover las acciones que competían al autor de su derecho, entre ellas la de desalojo contra el ocupante que no ha invocado la calidad de poseedor esgrimiendo un interés legítimo, no ostenta un título válido para la ocupación, ni ofreció probar que –más allá de aquéllas-, el propio enajenante no ha tenido la posesión del bien”.

 

En el fallo dictado el 5 de abril del corriente año, las Dras. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Paola Mariana Guisado interpretaron que “el vendedor, al escriturar transmitió el dominio y cedió a las sucesoras a título particular, de una manera implícita, los derechos y acciones que le competían y fueran necesarias para defenderlo y hacerlo efectivo, entre los que se encuentra como consecuencia o derecho accesorio, el de reclamar la entrega de la cosa mediante la acción de desalojo (arts. 1198; 1409; 1444; nota al art. 2109; 3268 y concs. del Código Civil; y 680 del Código Procesal), cesión ésta que no figura entre las prohibiciones legales (arts. 1445, y 1449 a 1453)”.

 

La mencionada Sala concluyó que “virtud del contrato quedan amparadas entonces, en la posesión presumida de su antecesor que involucra el título válido, siendo por sucesión singular, titulares actuales de la acción de desalojo”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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