En la causa “Muller Instaladora S.R.L. c/ Urban Baires S.A. s/ Ejecutivo”, la ejecutada apeló la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título oportunamente deducida y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.
Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la excepción de inhabilidad de título procede siempre que se cuestione la idoneidad jurídica del documento, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley que a través de tal defensa, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa”.
Tras mencionar que “tratándose de una excepción de carácter procesal y efectos perentorios, sólo puede fundamentarse en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales que se exige para ello”, los camaristas sostuvieron que “el art. 520 del Código Procesal prevé que puede procederse ejecutivamente cuando se reclame el pago de una deuda instrumentada en un título que traiga aparejada la ejecución, y siempre que se acredite la existencia de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables”.
Sumado a ello, el tribunal añadió que “el art. 523 inc. 2° de ese mismo ordenamiento legal establece que el instrumento privado suscripto por el obligado, cuya firma se encuentre certificada por escribano, constituye un título que trae aparejada su ejecución”, por lo que “teniendo en cuenta que el “Acuerdo de pago” contiene una obligación de dar sumas de dinero que resulta líquida y exigible, y que su suscripción se encuentra certificada por escribano público, se concluye -en coincidencia con lo decidido en la anterior instancia- que el título en cuestión es susceptible de ejecución y plenamente hábil”.
Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Pablo Damián Heredia y Juan R. Garibotto explicaron que “en tanto las leyes regulatorias de la actividad notarial -en relación a las certificaciones que autentican firmas- facultan al escribano para tal efecto, resulta consecuencia directa de ello que dicha autenticación es instrumento público que, al ser realizada fuera del protocolo, es instrumento público extraprotocolar (arg. Cciv: 979-2º y cctes., actual CCyCN 289 y cdtes.)”.
Por último, la mencionada Sala aclaró que “bien, entonces, por consecuencia de tal autenticación el aludido documento no reviste el carácter de instrumento público que hace plena fe en los términos de los Cciv: 979 y sgtes., por tratarse de un documento privado con firma certificada por un notario su texto permite formar convicción en orden a la existencia y legitimidad de su contenido”, rechazando así la apelación presentada.
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