En la causa “Moyano, Ángel Oscar c/ Grigioni, Norberto Miguel y otros s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que admitió una de las excepciones propuestas en la causa y rechazó la presente ejecución.
Cabe señalar que el juez de grado rechazó la ejecución intentada al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa, subsumida implícitamente en la de inhabilidad de título, por considerar que el actor no figuraba como acreedor en el documento en cuestión.
Los magistrados de la Sala C entendieron que “la confirmación de tal aserto no exige de un mayor esfuerzo a poco que se compulse el “contrato de mutuo” que se pretende ejecutar, del cual surge que el Sr. A. A. V. es –según los términos utilizados en ese instrumento- la parte acreedora del mismo”.
Los jueces señalaron que “al demandar el ejecutante acompañó además otro instrumento privado, por el que su parte habría celebrado con el Sr. V. un convenio a resultas del cual el primero en su calidad de comitente le encomendaba al segundo en su condición de gestor, la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiera al patrimonio del comietente”, por lo que “con sustento en ese último documento pretendió justificar su legitimación para demandar, ya que, en base a él, se dijo dueño del negocio celebrado por el Sr. V.”.
En este marco, los camaristas recordaron que “uno de los requisitos que debe reunir el título ejecutivo es el de autosuficiencia, es decir, debe ser suficiente para bastarse a sí mismo”.
En el fallo del 22 de septiembre pasado, el tribunal juzgó que en el presente caso “tal recaudo claramente no se cumple en la especie, desde que, como es obvio, la habilidad ejecutiva del primero de los instrumentos privados se encuentra condicionada al otorgamiento de certeza de un contrato diverso respecto del cual no tuvieron intervención los aquí demandados, y ni siquiera contiene referencia directa al mencionado contrato de mutuo”.
Al concluir que “la agregación de tal documento a la causa con posterioridad incluso a la sentencia dictada en la instancia de grado, es claramente extemporánea”, los Dres. Machin, Villanueva y Garibotto aclararon que “después de trabada la litis, el ejecutante no puede pretender perfeccionar un título que era formalmente inhábil en el momento que se utilizó para promover la acción (Fassi – Maurino, “Código procesal comentado, anotado y concordado”, T. III, pág. 909, edit. Astrea, 2002)”.
Sin perjuicio de ello, la mencionada Sala estableció que “siendo que el codemandado se allanó incondicionalmente a la pretensión de autos, deben entenderse consentidos por su parte los defectos formales que obstaban a la ejecución del título de marras, de manera que, entonces, deberá ser mandada llevar adelante la ejecución en su contra”.
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