Al considerar que el consorcio de propietarios, en tanto resulta una persona necesaria, debe tener continuidad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que dicha figura se encuentra excluida del régimen concursal como consecuencia de la imposibilidad jurídica, fáctica y funcional de decretar la quiebra.
La peticionante de la quiebra apeló la resolución dictada en la causa “Consorcio de Propietarios Edificio Quemes 4215 s/ pedido de quiebra por Fischetti Nuncio A.”, donde se rechazó su pedido de quiebra del consorcio de propietarios con fundamente en que no se habían agotado las vías de ejecución contra dicho consorcio ni contra los copropietarios en los autos laborales en los cuales se funda el crédito base de la presente acción.
En sus agravios, el accionante se quejó porque el juez de grado no consideró las disposiciones de la ley 18.345 que impide que ejecute los honorarios regulados en los autos "Carreño José Cipriano c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Calle Guemes 4215 s/ despido" en forma directa contra los consorcistas.
En tal sentido, el apelante sostuvo que el consorcio es una persona distinta a sus integrantes, por lo que no podría ejercer acciones directas contra estos últimos.
Los jueces que componen la Sala A determinaron que “existe una imposibilidad jurídica, fáctica y funcional de aplicar dicho régimen al consorcio de propietarios de la ley 13.512, porque decretada la quiebra de una persona de esta especie, tal quiebra no tendría ni podría tener los efectos que le son propios y típicos”.
Los camaristas remarcaron que “el consorcio deberá continuar funcionando y realizando los contratos y actos jurídicos imprescindibles para la administración de las cosas comunes, que el consorcio no será disuelto -lo que es imposible, pues necesariamente continuará operando, como se dijo- y que no será liquidado su patrimonio no ejecutable -consistente los espacios de entrada común, pasillos, escaleras, ascensores, entre otras-, porque seguirá sometido a la permanente indivisión forzosa”.
Como consecuencia de dicha imposibilidad de aplicar el régimen falencial al caso, los magistrados remarcaron que resulta “irrelevante que el consorcio se halle en cesación de pagos, ya que la cuestión no pasa por la insolvencia sino por las características de esta peculiar persona jurídica, a la que puede considerarse una persona jurídica necesaria, dado que el consorcio de propiedad horizontal es un recurso jurídico indispensable de ese régimen y que está llamado a perdurar en tanto subsista la misma propiedad horizontal”.
En la sentencia del 30 de diciembre de 2010, los camaristas concluyeron que “el consorcio está excluído de la admisibilidad del concurso, mediante una interpretación amplia del último párrafo del art. 2° de la ley 24522, según el cual no son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales, entendiendo que la ley 13.512 es una ley especial que, dado el modo en que dispone sobre el consorcio, lo excluye de la contingencia falencial (conf. Highton, Elena I, "Propiedad Horizontal y prehorizontalidad", pág. 564)”.
Al rechazar el presente recurso, los camaristas determinaron que “existiendo una imposibilidad jurídica, fáctica y funcional de decretar la quiebra de un consorcio de propietarios, sin perjuicio de la existencia de otras vías de cobro compatibles con sus características, debe confirmarse el fallo apelado”.
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