La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si la cobertura del pasivo se produce con fondos aportados directamente por la propia fallida, la cancelación total debe extenderse no sólo a los créditos verificados, los gastos y costos generados, sino también al pago de los réditos suspendidos por la declaración de quiebra como parte de las sumas a satisfacer, para configurar el mentado pago total.
En los autos caratulados “Grosso Josefina s/ quiebra”, la fallida apeló la resolución del juez de grado que requirió a la sindicatura efectuar los cálculos tanto de los intereses suspendidos como consecuencia del decreto de falencia como de los gastos y costas pertinentes, con el fin de determinar el monto que le restaría depositar para la conclusión de este proceso concursal.
Según sostuvo el magistrado de grado en la decisión recurrida, para concluir esta quiebra el pago debía cubrir los réditos de los créditos verificados como parte de la suma a satisfacer en los términos del artículo 228 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En su apelación, la fallida alegó que la previsión contenida en la normativa antedicha no sería de aplicación puesto que lo debido a los acreedores concurrentes había sido saldado mediante el pago realizado de su parte y no por la liquidación de su activo. En tal sentido, argumentó que sólo en el supuesto de existir remanente o sea que la liquidación del activo superara el pasivo, correspondía en esa hipótesis solventar los intereses suspendidos por el auto de quiebra.
Al resolver si el monto depositado por la fallida, sin aditar intereses devengados durante el trámite falencial resulta suficiente o no, para desinteresar a los acreedores concurrentes, los jueces de la Sala A recordaron que “el art. 228 LCQ contempla la conclusión de la quiebra por "pago total"”.
En ese orden, los camaristas explicaron que dicho supuesto “se configura cuando alcanzan los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso”, agregando la norma que “si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios”.
Sentado ello, los magistrados aclararon que el presente supuesto no se encuentra enmarcado estrictamente en esa normativa concursal, debido a que “no se pretende la conclusión por pago total a través de fondos provenientes de la realización de activos de la fallida, sino mediante sumas dinerarias que ésta imputó a la cancelación de créditos verificados en esta quiebra y, a valor nominal”.
En la sentencia del 14 de agosto pasado, los Dres. Alfredo A. Kolliker Frers, Isabel Miguez y Maria Elsa Uzal entendieron que “la pretensión recursiva de que la solución típicamente concursal dada por la norma del art. 228 LCQ (abonar los intereses sólo si hay remanente del producido de la liquidación de los bienes una vez satisfechos los créditos y gastos) no sería aplicable en el sub lite no reviste sustento fáctico y jurídico”, debido a que a los efectos del pago total, “la interpretación de dicha norma debe analizarse en sentido amplio, en cuanto pone énfasis, más que en el origen de los fondos en la suficiencia de éstos para atender los conceptos que la regla menciona”.
La mencionada Sala juzgó que “desde tal prisma, computar los intereses de las acreencias verificadas como parte de la suma a satisfacer -devengados con posterioridad a la declaración de quiebra- constituye un recaudo ineludible para la conclusión del procedimiento falencial cuando el "pago total" no proviene de la liquidación del activo falencial”.
“Si la cobertura del pasivo se produce -como ocurrió en la especie- con fondos aportados directamente por la propia fallida, la cancelación total debe extenderse no sólo a los créditos verificados, los gastos y costos generados, sino también al pago de los réditos suspendidos por la declaración de quiebra como parte de las sumas a satisfacer, para configurar el mentado "pago total"”, resolvieron los camaristas.
En base a ello, el tribunal concluyó que “la recurrente debe abonar, se reitera, íntegramente dichos accesorios según el derecho común, es que, aún tratándose de pagos de origen "extraconcursal", no hay razones para dispensar a la depositante de las reglas sobre la integridad del pago, que exigen la inclusión de los accesorios, ni para beneficiarla con los institutos típicos de la falencia como la suspensión de los intereses”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.
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