La incidentista apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa “Sirius Tankers S.A. s/ Concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP – DGI”, por no haber admitido un crédito en concepto de multas y de intereses por la omisión de pago oportuno de saldos de las DDJJ, y por morigerar los accesorios reconocidos.
Los magistrados de la Sala D recordaron que “los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la ley 24.522, en tanto no se encuentre cuestionada seriamente la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del deudor”.
En el fallo del 21 de mayo pasado, los camaristas entendieron con relación al presente caso, que “no se advierte ninguna circunstancia que logre desvirtuar la eficacia probatoria de la documentación acompañada por la incidentista”, remarcando que “en su momento la pretensa acreedora explicitó que esas multas obedecieron a la configuración de los escenarios previstos por la normativa fiscaly que la concursada se limitó a controvertir que aquéllas no le fueron notificadas, por lo que su postura se diluye en un plano abstracto y meramente formal careciendo de argumento o prueba”.
Al no encontrarse en duda la procedencia misma del crédito de que se trata, los jueces decidieron que “no cabe sino receptar dichas acreencias y con grado quirografario (art. 248, ley 24.522)”.
Por otro lado, los Dres. Juan José Dieuzeide y Gerardo Vassallo señalaron que algo similar ocurre con la diferencia en concepto de intereses por falta de oportuno pago de las DDJJ, debido a que “la concursada se allanó a ese respecto y la sindicatura también postuló su admisión”, por lo que teniendo en cuenta que ese crédito no se incluyó en su oportunidad, también corresponde su reconocimiento y con grado quirografario.
Por último, en cuanto a los accesorios, si bien reconoció “la facultad del Fisco de imponer intereses punitorios, además de los moratorios, por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva”, el tribunal consideró que “las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656 segunda parte del Código Civil”.
En su disidencia parcial, el Dr. Pablo Damián Heredia rechazó “la posibilidad de que los intereses correspondientes a los créditos fiscales insinuados puedan ser objeto de morigeración en los términos del art. 656, segunda parte, del Código Civil, o norma análoga”.
Dicho magistrado argumentó que “en ningún caso intereses que no reconozcan un origen "convencional" pueden ser reducidos de oficio por los jueces, pues no está presente el vicio de abuso, lesión o aprovechamiento, ni la usura como justificación para aceptar, precisamente, dicha reducción”.
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