Resaltan requisitos que deben reunirse para que proceda la declaración de inconstitucionalidad del artículo 684 bis del Código Procesal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reiteró que si el interesado en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 684 bis del Código Procesal no demuestra cuál es el alcance y contenido de sus derechos, en qué manera la aplicación de la norma impugnada afecta sus intereses y que las restricciones impuestas por el legislador son irrazonables, no puede admitirse su planteo.

 

En el marco de la causa “Bravo, Liliana Fanny c/ Introzzi, Daniel Adrián y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, los demandados apelaron la resolución de primera instancia que dispuso el lanzamiento anticipado en los términos del artículo 684 bis del Código Procesal Civil y Comercial.

 

Los jueces de la Sala D recordaron en relación al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la emplazada, que “si el interesado en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 684 bis del Código Procesal no demuestra cuál es el alcance y contenido de sus derechos, en que manera la aplicación de la norma impugnada afecta sus intereses y que las restricciones impuestas por el legislador son irrazonables, no puede admitirse su planteo”, dado que “aun cuando el artículo 684 bis del Código Procesal admite que, en los procesos de desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato y con anterioridad a la sentencia se decrete como medida cautelar la entrega anticipada y precaria de la tenencia del inmueble del actor, ésta se otorga previa caución real haciendo responsable al peticionante de cualquier perjuicio que se derive si fue solicitada sin derecho, por lo que desde este enfoque tampoco se advierte que se conculquen derechos amparados por la Constitución Nacional”.

 

Los Dres. Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez determinaron que “al disponer la desocupación anticipada a la sentencia de desalojo, no se advierte que exista violación al necesario equilibrio y a la igualdad que debe presidir en un proceso que se intentó agilizar y simplificar con una norma de tal naturaleza”, desestimando de este modo dicho planteo.

 

En cuanto al lanzamiento ordenado, la mencionada Sala precisó que “conforme reza el artículo 684 bis del Código Procesal, se podrá obtener la desocupación inmediata, de acuerdo al procedimiento del artículo 680 bis, en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuera la falta de pago o vencimiento del contrato”, agregando a ello que “la aplicación de la cautelar prevista en el artículo 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial, debe ser restrictiva dado que el lanzamiento anticipado debe ser ordenado con suma prudencia, teniendo en cuenta los daños irreparables que se podrían producir de verificarse en un proceso después rechazado, aún cuando se haya fijado una caución real”.

 

En tal sentido, el tribunal resaltó que “resulta imprescindible que la verosimilitud del derecho -apreciación provisoria del derecho de quien reclama-, debe ser juzgada contemplando la cualidad de los sujetos involucrados a tenor de las postulaciones esgrimidas a lo largo de la causa”, es decir, que “el derecho invocado debe tener la suficiente apariencia de verdadero como para preveer que en el proceso principal pueda declararse la certeza de su existencia”.

 

Al concluir que “el derecho invocado es -a nuestro entender- verosímil, a los efectos de hacer viable la petición sujeta a análisis, razón por la cual, y teniendo en cuenta además, que se ha establecido una caución real de treinta mil pesos ($30.000)”, los jueces decidieron confirmar la resolución apelada.

 

 

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