En el marco de la causa “Larangeira S.A. s/ Concursa preventivo s/ Incidente de apelación”, la concursada apeló la intimación de la magistrada de grado tocante a depositar una suma de dinero en virtud del informe presentado por la sindicatura. La recurrente cuestionó que en el caso se trate de fondos líquidos disponibles solicitando, se afecte el 3 % de los ingresos brutos como se dispusiera originariamente. En subsidio solicitó que se ordene el depósito por una suma inferior en razón de haber arribado a un acuerdo con el acreedor laboral de mayor monto, restando contar solamente con fondos suficientes para atender el crédito pronto pagable del acreedor S.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “los créditos laborales reconocidos para el pronto pago automático, o luego de finalizado el respectivo trámite, en su caso, deben pagarse en su totalidad con los fondos líquidos existentes”, aclarando que “el pago inmediato está sujeto a doble condición: la existencia de fondos líquidos y la suficiencia de ellos para afrontar el pago de los créditos laborales pendientes de pronto pago (Cfr.Régimen de Concursos y Quiebras ley 24522 y sus modif, Adolfo A.N Roullión, p.60, ed. Astrea)”.
En relación a ello, los camaristas resaltaron que “no debe confundirse la existencia de un derecho con su ejercicio efectivo: si el derecho al pronto pago existe -por verificarse los supuestos que trae la norma-, corresponde que el Juez así lo establezca, siendo la eventual insuficiencia de fondos una vicisitud que tan sólo repercutirá en la efectividad de tal derecho”, en concreto “sobre la afectación de los ingresos brutos del giro del negocio de la concursada, que quedará fijado según proponga el síndico”.
Por otro lado, el tribunal explicó que “si al tiempo de concretarse el pago se hubieren reconocido otros créditos con igual preeminencia, en cuanto al modo de cumplimiento del pronto pago y la determinación de los fondos de la explotación destinables a este crédito, deberá el síndico efectuar una suerte de proyecto de distribución, tal como lo insinúa el art. 16 LCQ al disponer la confección de un plan de pago proporcional que, aunque el precepto no lo exprese, debe ser presentado al juez para su aprobación”, añadiendo a ello que “la inmediata cancelación de los pasivos laborales con la afectación imperativa de fondos líquidos disponibles, constituye ciertamente para tales acreedores una fuerte excepción al principio de la par conditio creditorum”.
Bajo tales lineamientos, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreriro determinaron en el fallo dictado el pasado 7 de septiembre, que “lo decidido por la a quo no merece reproche alguno, en tanto la concursada no ha aportado ningún elemento objetivo a la causa para concluir de modo diferente a lo decidido en la resolución en crisis”.
Tras aceptar que “si bien no se desconoce que no todo fondo líquido es disponible”, la mencionada Sala concluyó que “ante la falta de otros elementos para apartarse de las constancias objetivas de la causa, se concluye que la previsión formulada sobre la base de fondos líquidos resulta procedente”, dejando en claro que “no cambia las cosas que se haya dispuesto en su oportunidad afectar el 3 % de los ingresos brutos, habida cuenta que esa decisión se formuló supletoriamente, en consonancia con lo dispuesto por el art. 16 LCQ”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
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