En la causa "Action Travel S.A. c/ GBG Viajes S.A. y otro s/ ejecutivo", las ejecutadas apelaron la resolución de primera instancia por medio de la cual el juez de grado rechazó las excepciones interpuestas por las demandadas, y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.
En el presente caso, la acción fue deducida contra la empresa GBG Viajes S.A. en su calidad de principal obligada, y contra el Sr. J. L. B. G. como deudor solidario. El pagaré fue librado por el Sr. G. a título personal, manifestando incluso ante el escribano que certificó su firma en el título, que lo hacía por su propio derecho.
Tras señalar que " actuación por derecho propio es reeditada tanto al suscribirse el reconocimiento de deuda, como la fianza solidaria", los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que "de ello se deriva que, en estricto rigor, ninguno de los títulos referidos es hábil para fundar un reclamo contra la sociedad demandada, en tanto ellos no resultan continentes de ninguna obligación susceptible de ser ejecutada contra ella. en nada incide la certificación contable de cuenta a cobrar".
En tal sentido, los camaristas expresaron que "aun cuando se la pretendiera vincular con el contrato de fianza, lo cierto es que esa certificación de deuda es instrumento de creación unilateral por parte del demandante, insuficiente por sí solo para tener por cumplido el recaudo exigido por el art.520 del código procesal".
Luego de señalar que "no corresponde verificar en el marco de un juicio ejecutivo la exactitud de las sumas reclamadas provenientes de un sistema de resúmenes de cuenta, continentes de saldos originados en cuentas anteriores y pagos parciales", los Dres. Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto y Julia Villanueva resolvieron que ninguno de los documentos acompañados por el actor es idóneo para mandar llevar adelante la ejecución contra GBG Viajes S.A.
Sin embargo, los camaristas juzgaron que no ocurre lo mismo respecto de la ejecución seguida contra la persona física codemandada en autos.
En la sentencia del 3 de julio del presente año, los jueces señalaron que " el título idóneo que justifica la ejecución contra el Sr. B. G. lo constituye el reconocimiento de deuda con certificación de firma, y no el pagaré cuestionado (documento que, incluso, no está demás agregar, carece de lugar de creación)".
"Si bien el referido reconocimiento de deuda reúne los extremos exigidos por la ley ritual para proceder en consecuencia (art. 523 inc. 2° código procesal), de todos modos, y como se hizo, la agregación del cartular devino también necesaria", sostuvo el tribunal. A ello, añadió que "ello así, puesto que en el reconocimiento de deuda se dejó expresamente aclarado que se entregaba un pagaré por la misma suma adeudada, del cual formaba parte integrante".
En ese orden, la mencionada Sala resaltó que "al duplicarse la instrumentación de la deuda, tal documento -el pagaré-, se encuentra incorporado indisolublemente al título - reconocimiento-, por lo que su omisión de adjuntarlo hubiera obstado a la posibilidad del actor de reclamar lo debido, en la medida que, aunque el reconocimiento de deuda con firma certificada sea título hábil, resulta que no lo es si no se acompañaba el pagaré que también documenta esa misma deuda”.
Por último, los magistrados destacaron que a pesar de que "el monto demandado es inferior al que consta en el título, no obstante, su habilidad no resulta afectada por ese hecho", debido a que "la defensa que tienda a controvertir tal habilidad debe versar sobre cuestionamientos respecto de los requisitos que condiciona la fuerza ejecutiva del documento".
En base a ello, y no controvertido por el defendido que el documento en cuestión reúne los recaudos que exige el referido art. 523 inc. 2° del código procesal, el tribunal decidió confirmar la resolución que rechazó la aludida defensa.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law